SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79437 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873998583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79437 del 18-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5215-2018
Fecha18 Abril 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 79437



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


STL5215-2018

Radicación n.° 79437

Acta 13


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por C.A.B. NIETO contra el fallo proferido el 1.° de marzo de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO DE FAMILIA de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que dio origen al presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


CARLOS ALBERTO BARRETO NIETO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIVIENDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, TRABAJO, y «UNIDAD FAMILIAR», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que O.V.A. adelantó proceso de divorcio en su contra, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, autoridad que ordenó el embargo del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S-766185, cuya titularidad se encuentra en cabeza del demandado.


Adujo el tutelante que el 14 de marzo de 1984 adquirió el mencionado bien junto con su hermano, quien el 27 de noviembre de 1995 le «transfirió» el 50% de la propiedad, con el fin de obtener la titularidad del 100% del inmueble. Afirmó que ello sucedió al estar vigente la sociedad conyugal, pues esta fue contraída el 21 de enero de 1995.


Sostuvo que mediante sentencia de 27 de septiembre de 2012 el despacho de conocimiento decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio y ordenó la disolución de la sociedad conyugal.


Relató que en auto de 25 de enero de 2013 el juzgado de conocimiento dio apertura al proceso de liquidación de la sociedad conyugal, y que el 27 de abril de 2016 la demandante requirió el secuestro del inmueble materia de litigio.


Adujo que el proceso le fue reasignado al Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma ciudad, autoridad que el 17 de junio de 2016 accedió a la medida cautelar y comisionó a la Inspección de Policía de la zona para realizar la diligencia.


Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, pues, en su sentir, la medida era desproporcionada como quiera que al realizar la partición del bien, a la convocante a juicio solo le correspondía un 25% de este.


Narró que mediante proveído de 29 de noviembre de 2016 el juzgado decidió no reponer el auto recurrido, tras considerar que la medida no fue excesiva, toda vez fue impartida de conformidad con lo establecido en el artículo 598 del Código General del Proceso. Así mismo, concedió la alzada.


Indicó que del recurso vertical conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en providencia de 6 de abril de 2017 confirmó la de primera instancia, al sostener...

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