SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00176-01 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873998595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00176-01 del 24-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Octubre 2018
Número de expedienteT 0500122100002018-00176-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13897-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC13897-2018

Radicación n.º 05001-22-10-000-2018-00176-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de septiembre de 2018 dentro de la acción de tutela promovida por P.E.C.J. y M.J.D. contra el Juzgado Civil del Circuito de Caldas y B.N.J.C., fueron vinculados al trámite la Hacienda Fizebad, el Ministerio Público y la Comisaría de Familia adscritos al Despacho accionado.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderada, invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y familia, presuntamente vulnerados por las convocadas.

2. Relatan que «en pleno uso de sus capacidades mentales», decidieron contraer matrimonio y fijaron como fecha de las nupcias el 14 de septiembre de este año, programada en las instalaciones de la Hacienda «Fizebad» en el municipio del Retiro.

Refirieron que la boda fue planeada con más de seis meses de anticipación, sin embargo, la señora B.N.J.C., (progenitora de P.E.C.J.) «de manera mal intencionada y sin fundamento legal, procede a instaurar una demanda temeraria, tendiente a la declaratoria de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de su único hijo P.E.C.J. y de esta manera impedir o retrasar la celebración del matrimonio».

Alegaron que la demanda fue admitida, días antes de llevarse a cabo el matrimonio, «a pesar de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1306 de 2009 y el artículo 586 del Código General del Proceso». Al respecto señalaron que no se aportó «certificado actual sobre el estado actual del presunto discapacitado (…) lo que se aportó fue una constancia de la visita que la demandante hizo el día 9 de agosto de 2018 a la médica siquiatra E.V. de P., en la que la profesional no hace más que transcribir lo que la señora J.C. relata del presunto comportamiento de su hijo y unos antecedentes familiares»

Destacaron que la citada especialista «hace más de tres años» no tiene contacto con el examinado y desconoce de su comportamiento actual, y pese a ello, elaboró un diagnóstico de «trastorno bipolar».

Agregaron que en la demanda se omitieron «deliberadamente» las circunstancias personales, sociales y laborales actuales de P.E., quien se graduó con excelentes calificaciones del colegio, de la Universidad CES como médico veterinario, y es especialista en gerencia agropecuaria, ha asistido diversos congresos y seminarios de profundización, así como a una práctica empresarial en la Compañía americana «Reynolds Livestock LLC» de Wisconsin, una de las empresas ganaderas más importantes de los Estados Unidos, y actualmente es el propietario del 100% de las acciones de la empresa «Agropecuaria El Riego SAS», la que desde su creación (año 2017) «ha desarrollado su objeto social [reproducción y engorde de ovejas, corderos y cabras, producción lechera y lana] con total normalidad y excelente manejo financiero», además de ser accionista de otras ocho importantes empresas del gremio.

Señalaron que el 17 de mayo de 2018, celebraron capitulaciones matrimoniales a fin de proteger el patrimonio personal de cada uno.

Resaltaron que P.E. «no vive con su madre B.N., toda vez que ésta ha querido controlarlo personal y económicamente, pues es hijo único, situación que genera sin fundamento unos celos de madre que rayan con el irrespeto y la violación de los derechos de su hijo a tener una familia y conformar un proyecto de vida».

C. adicionalmente que el Juzgado accionado no ordenó la vinculación al trámite del presunto interdicto «ni le permitió acceso al expediente» solo hacer una lectura del mismo. En suma, sostuvieron que la demanda «no tiene asidero fáctico ni jurídico, pues la progenitora se vale de unas consultas médicas (…) antecedentes paternos psiquiátricos, para derivar de allí una falsa enfermedad mental de su hijo, con la cual impedir o por lo menos retrasar su matrimonio y ejercer presión sicológica sobre él».

Manifestaron que la señora B.N.J., incluso acudió a la Hacienda «Fizebad» y logró que ése centro de eventos suspendiera el matrimonio «causando un daño moral y económico».

Finalmente, adujeron que cuentan con un certificado médico reciente que indica que el estado de salud mental del implicado está «dentro de los límites normales», así como con testimonios extrajuicio de varias personas que lo afirman.

3. En consecuencia piden «ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, que levante la interdicción provisoria de P.E.C.J., hasta tanto no obre en el expediente un certificado que permita establecer si realmente tiene una enfermedad mental que conlleve a su interdicción judicial (…) ordenar el Juzgado (…) que vincule a [P.E.C.J.] al citado trámite judicial, con el fin de que puede defenderse y presentar pruebas para desvirtuar la discapacidad mental que aduce» (fls. 1 a 14, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Juez Civil del Circuito de Caldas, precisó que la «interdicción provisoria» fue decretada en virtud de la solicitud de la demandante y atendiendo el certificado médico aportado, según lo exige el numeral 1º del artículo 586 del Código General del Proceso.

Aclaró que el certificado médico que cuestionan los tutelantes se expidió el 9 de agosto de 2018 y cumple con los requisitos contenidos en el artículo 50 de la Ley 23 de 1981 del que «se infiere con claridad que en principio la incapacidad que padece el señor C.J. es absoluta a las voces de la Ley 1306 de 2009, hecho que ameritaba la interdicción provisoria».

Por el contrario, aduce que la valoración allegada por los aquí accionantes «no cumple con los requisitos exigidos (…) solo hace una impresión diagnóstica, sin tener en cuenta la historia clínica del paciente».

Agregó que no es cierto que se le haya impedido al actor el acceso al expediente «pues a dicho señor se le hizo entrega completa del expediente quien lo estuvo revisando por más de una hora» y que tampoco es verdad la supuesta negativa de las «copias», pues ése pedimento no lo impetró.

Finalizó precisando que no se vislumbra en este caso perjuicio irremediable alguno dado que «el decreto de interdicción provisoria (…) puede ser levantado por parte de este Juzgado una vez se allegue el dictamen pericial decretado de oficio en el auto que admitió la demanda, siempre y cuando se determine que el señor C.J. no padece enfermedad mental alguna que genere incapacidad absoluta» (fls. 219 y 220, ibídem).

2. Blanca N.J.C., a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la tutela dado que interpuso la demanda de interdicción «en virtud del comportamiento peligroso de él contra ella y varios de sus trabajadores en la finca «Granja el Bambú»; también narró que P.E. «sin razón ninguna, sin recibir una mala palabra de sus trabajadores, los ha agredido con armas blancas e incluso, recientemente ante la imposibilidad de lesionar a uno de ellos, lleno de furia y descontrolado porque lo persiguió sin resultado, le dio varios machetazos a un semoviente vacuno de su propiedad, que falleció al día siguiente (…) en otra ocasión la emprendió contra M.R., quien trabaja a su servicio y algunos de sus trabajadores».

De otra parte afirmó que «el hecho de que el tutelante no pueda contraer matrimonio con su pareja el 14 del mes que avanza, no reviste ningún perjuicio irremediable porque ya convive con ella y la boda puede ser aplazada, al igual que sus preparativos, empero, si fue preparada con mucho tiempo y se repartieron las tarjetas de invitación, es muy diciente que no la hubiera invitado a ella, sabiendo que es quien le ha dispensado todos sus cuidados y amor».

Adujo igualmente que el certificado médico que aportan los actores no puede tener credibilidad puesto que se hizo sin considerar la historia clínica del paciente (fls. 281 a 293, ib.).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, porque, al formular el reclamante [P.E.C.J.] recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que le denegó la posibilidad de intervenir en el juicio se encuentra pendiente de ser resuelto.

De otro lado, conforme a la labor de verificación efectuada, pudo constatar que el matrimonio se llevó a cabo según lo planeado, motivo por el cual, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR