SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14327 del 22-08-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873998751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14327 del 22-08-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Agosto 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente14327
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Radicación No. 14327

Acta N° 35


Santafé de Bogotá veintidós (22) de agosto de dos mil (2000).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Pedro Vicente Blanco Ortega contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C, el 30 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.


ANTECEDENTES


En la demanda inicial se solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo como forma única, exclusiva y vinculante entre las partes, que finalizó sin justa causa y que lleva al reintegro del actor al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios junto con los incrementos legales y convencionales, así como de las prestaciones compatibles con aquella pretensión principal, o, en subsidio, los salarios dejados de percibir entre la desvinculación ocurrida el 17 de febrero y el 7 de julio de 1995, cuando se cumplía el plazo presuntivo, la pensión sanción y el reajuste de salarios, primas de antigüedad, semestral, de navidad, de vacaciones, de los quinquenios, de las horas extras, de los auxilios de transporte y alimentación, de la cesantía, sus intereses y de las vacaciones; reclamó además la indemnización moratoria o en su defecto la indexación.


Para sustentar la existencia del contrato de trabajo aducido por el demandante, su apoderado anotó que el ente demandado fue creado como establecimiento público, mediante Acuerdo 4 de 1978, acto que estableció que todos sus servidores tendrían la calidad de trabajadores oficiales, con las excepciones allí contempladas entre las cuales no se encontraba el actor, a quien se le hizo doble vinculación, una mediante contrato de trabajo suscrito en enero 7 de 1983, y la otra, a través de “acto administrativo de nombramiento”, circunstancia que lleva a aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa. Señaló además que el trabajador era beneficiario de las convenciones colectivas y que pese a ello se le desvinculó del último cargo desempeñado, como Asistente grado 014, con desconocimiento de la estabilidad consagrada en esa normatividad, mediante una forma impropia (acto administrativo); agregó que el salario que devengaba el accionante era de $536.660,oo y que para la liquidación de sus acreencias laborales no se incluyeron todos los factores del salario.


La apoderada de la entidad accionada aceptó que ésta se creó mediante el acuerdo 4 de 1978 y que el demandante suscribió contrato de trabajo en la fecha mencionada pero indicó que con antelación, en diciembre de 1982, fue nombrado mediante resolución para desempeñar el cargo de Administrador I, agregó que, mediante diferentes actos administrativos fue promovido a otros empleos, así: en 1988, Ingeniero Forestal, en 1990 Administrador del Parque Olaya Herrera, en 1992 al mismo cargo pero en el Parque Montes, y luego, en 1994 con ocasión de la reestructuración del Instituto, la nueva denominación del cargo fue la de Asistente grado 014, del cual se declaró insubsistente, en razón al carácter de libre nombramiento y remoción del empleado público; aludió a la aplicación extensiva de las convenciones colectivas dada la mayoría de trabajadores que agrupaba la organización sindical, pero precisó que las pretensiones que se formularon con fundamento en ellas no tienen prosperidad por no hallarse frente a un despido injusto que no puede predicarse por la clasificación de los empleados del establecimiento público accionado, respecto al cual sus servidores son empleados públicos conforme con los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1993. Por estas razones propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e ineficacia del contrato celebrado, además de pleito pendiente dado el juicio promovido para lograr iguales pretensiones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


DECISIONES DE INSTANCIA


En la audiencia pública celebrada el 13 de agosto de 1999, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió al Instituto de los pedimentos del actor, a quien condenó en costas. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación su apoderado, que lo definió el Tribunal, mediante la sentencia impugnada, en la cual consideró:


I) La jurisprudencia nacional tiene establecido que la calificación de la naturaleza del vínculo entre el servidor con la administración es asunto de LEY y que la calificación de la naturaleza del vínculo de una persona con la entidad oficial para la cual labora, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se realizó la vinculación, ni porque se diga en la convención colectiva de trabajo, sino por la ley de manera general y excepcionalmente por los ESTATUTOS de la entidad, en los casos autorizados para ello.


II) En este caso el Instituto demandado fue creado como establecimiento público mediante Acuerdo 4 de 1978 (folios 47 a 51) y así lo admitieron las partes. Los servidores de tales entidades municipales son empleados públicos por regla general, y, quien pretenda salirse de ella, debe probar la excepción; para llegar a esta inferencia transcribió el art. 292 del Dec. 1333 de 1986 y se refirió al art. 42 de la Ley 11 del mismo año.


En consecuencia, el art. 11 del mencionado Acuerdo 4 no se ajusta a la ley ni a la jurisprudencia, pues estableció la regla general del régimen del contrato de trabajo y como excepción el del empleado público, con lo cual alteró la clasificación legal.


IV) Para la época de la desvinculación del demandante estaba vigente la regla establecida en las mencionadas disposiciones legales, acerca de la facultad de los establecimientos públicos de determinar en los estatutos, las actividades que puedan ser desempeñadas por personal vinculado a través de contrato de trabajo. De ahí que el demandante, como Asistente Administrativo grado 14, cargo no controvertido por las partes, solo podía ser trabajador oficial demostrando que su actividad estaba encaminada a la construcción y sostenimiento de obras públicas o que en los estatutos lo señalaban como una de aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo dada su ACTIVIDAD.


Señaló que a folios 444 a 465 obra el Acuerdo 1 de 1978 mediante el cual la junta directiva del Instituto expidió sus estatutos Sin embargo, no obra dentro del plenario el correspondiente acto administrativo expedido por el A.M. que los aprueba como lo ordena el Decreto 1050 de 1968


Por lo tanto no halló demostrado que el actor fuera trabajador oficial.


RECURSO DE CASACION


Concedido por el Tribunal, fue admitido por esta Corporación a la cual solicita el apoderado del demandante que case el fallo acusado y que en instancia revoque el del a quo y acceda a las peticiones principales o a las subsidiarias indicadas en la demanda inicial. Para ello formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica de la apoderada del Instituto demandado y serán estudiados...

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