SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-3165-00 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873998755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-3165-00 del 24-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-3165-00
Fecha24 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13863-2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13863-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03165-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la tutela promovida por J.A.H.J. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe, y demás intervinientes en el consecutivo 2016-01131.

ANTECEDENTES

El precursor, a través de abogado, apreció quebrantadas las prerrogativas consagradas en el artículo 29 y 229 de la Carta Magna, por los hechos que compendió así:

Demandó la liquidación de la sociedad conyugal conformada con L.M.G.V. ante el Juez Tercero de Familia, que conoció del «proceso de ejecución u homologación de nulidad del matrimonio católico».

Adelantado el ritual de rigor, el 18 de enero de 2018 se celebró la diligencia de inventarios y avalúos. Lo allí resuelto fue pasible de alzada, concedida en el efecto suspensivo, y modificado por el superior al devolutivo (30 may. 2018). De ello se notificó a las partes el 31 de mayo siguiente, el Sistema de Consulta de la Rama Judicial remitía al expediente.

Posteriormente, se declaró desierto el recurso por no haberse suministrado las expensas pertinentes en el término legal de cinco días (13 jun. 2018).

De dichas actuaciones deprecó la nulidad con fundamento en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso con ocasión del accidente que sufrió su apoderado al caer de una bicicleta el 19 de mayo de los corrientes, que no fue de recibo por la colegiatura fustigada (16 jul. 2018); determinación suplicada sin éxito alguno (17 ago. 2018).

Crítica en lo medular que los detrimentos corporales del letrado (fractura del tercio superior de la escapula del hombro derecho y pelvis del lado izquierdo; luxación grado I acromio clavicular y grado III de la relación acromio clavicular en el hombro izquierdo con ruptura avulsiva asociada; y trauma en región frontal izquierda del cráneo sin pérdida de conciencia) no hubiesen sido tenidos como enfermedad grave.

Para el santiamén que se registró el proyecto, el convocado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Lo dictaminado por los jueces es, por regla general, ajeno al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido insistentemente la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, de forma que configure una «vía de hecho», siempre que el interesado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar la transgresión.

Además, los falladores gozan de una discreta libertad para la hermenéutica del ordenamiento jurídico, por lo que no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que con estos incurran en una desviación notoria o grosera.

2.- Aunque no lo dijo expresamente el impulsor, la Sala entiende que lo que persigue por esta senda, es que se verifique la legalidad del interlocutorio dictado por la Sala Dual del Tribunal el pasado 17 de agosto de 2018, que validó el de 14 de junio anterior, por el cual se denegó la petición de retrotraer lo actuado tras no encontrar configurada la causal de interrupción aludida.

Divisa esta Corporación que, lejos de irrumpir en una conducta caprichosa o injusta, merecedora de la intervención supralegal que se busca, el ruego de H.H. se absolvió con apego a la normatividad vigente. En efecto, revisada la citada providencia se colige que la querellada tras analizar la historia clínica del asesor «jurídico» (lesiones, diagnóstico y tratamiento), concluyó que sus alegaciones no tenían la virtualidad pretendida, pues éste prodigó los medios, que en su condición, estaban al alcance para cumplir con los deberes del mandato. Allí dijo

[e]s más, aun admitiéndose, en gracia de la discusión, que la condición de salud del doctor B.L. le impedía concurrir personalmente, a las dependencias del Tribunal, para acometer el mandato judicial que le otorgó el demandante (…), como se esbozó precedentemente, bien pudo sustituir ese poder, en conformidad con el CGP, artículo 75, a partir del día inicial de su incapacidad y a lo largo de la actuación, surtida en este contradictorio, en la segunda instancia, máxime si la excusa que adujo, para pregonar la nulidad, [fue que, en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial se registró el cambió del efecto, no así, la necesidad de cancelar copia del expediente].

(…)

Pero, el recurrente...

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