SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101443 del 29-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873998759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101443 del 29-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Noviembre 2018
Número de sentenciaSTP15886-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 101443

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP15886-2018

Radicación n 101443

(Aprobado Acta n 395)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por C.E. y R.A.G. de la Cruz, frente a la decisión proferida el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual les negó el amparo propuesto contra la Fiscalía 37 Seccional – Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000- y la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal, ambas de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados la Notaría Única de Galapa [Atlántico], I.A.C.C. y J.E.R.P..

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron narrados por el A quo de la siguiente manera:

[…]Relataron los actores en la demanda de amparo constitucional haber presentado denuncia en contra de los señores J.E.R.P. e I.C.C., por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Fraude Procesal y Falsedad Ideológica, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía 37 Seccional - Ley 600 de 2000, bajo el radicado 271924.

Que para el once (11) de Julio de 2016, declara la prescripción de la Acción Penal por los delitos de Falsedad en Documento Privado y Obtención de Documento público Falso, y precluye por inexistencia del hecho el Fraude Procesal, doliéndose la parte activa que tal determinación debió adoptarse en una calificación sumarial, y no por petición de parte.

De manera que, se impetraron los respectivos recursos de Ley, correspondiendo la alzada al Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal, cuyo titular para Noviembre de 2017 confirmó la determinación primigenia, lo que a juicio de la parte activa constituye en una vía de hecho judicial, razones por las que se acude a este mecanismo de amparo.

2.2.- PRETENSIONES

Pretenden los ciudadanos CARLOS GUILLEN DE LA CRUZ, y RAFAEL GUILLEN DE LA CRUZ, a través del presente instrumento jurídico, se deje sin efectos las Resoluciones emitidas por los Despachos Fiscales acciones, de fecha 11 de Julio de 2016 y 14 de Noviembre de 2017, y en consecuencia, se ordene continuar con la investigación por la presunta comisión de los delitos Falsedad en Documento Privado, Obtención de Documento público Falso, y Fraude Procesal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas no se encuentran inmersas en «vías de hecho», por cuanto en ellas fueron expuestas las razones por las cuales se declaró la preclusión de la acción penal y no accedió al restablecimiento del derecho.

Indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia, no está instituida como una jurisdicción adicional a la ordinaria y no es una sede a la que se acude como opción cuando los resultados son desfavorables.

LA IMPUGNACIÓN

C.E. y R.A.G. de la Cruz presentaron memorial con el que exteriorizaron la intención de impugnar el fallo de primer grado, sin aducir las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. El asunto planteado

Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, al decretar, entre otros, la prescripción de la acción penal adelantada contra I.A.C.C. y J.E.R.P. por los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por los accionantes, las providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron, entre otros, decretar la prescripción de la investigación a favor de I.A.C.C. y J.E.R.P.. Obsérvese que la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal, en proveído del 14 de noviembre de 2017, señaló:

[…] De esta manera, entonces las conductas punibles de Obtención en documento público falso[2] y falsedad en documento privado[3], son conductas de ejecución instantánea, es decir que la misma se consuman en un solo momento, y en la presente...

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