SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90075 del 16-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873998762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90075 del 16-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90075
Número de sentenciaSTP2031-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP2031-2017

Radicación No. 90075

Acta No. 046

Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017).

  1. VISTOS

Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por la ciudadana Y.Y.I.O., contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y el acceso a un cargo público, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad M.B..

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la ciudadana Y.J.I.O. se inscribió a la Convocatoria No. 335 de 2016[1], a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, 400 vacantes del empleo denominado D., Código 4144, Grado 11, perteneciente a la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.

2. Acto administrativo en el que se le puso de presente a los aspirantes que el proceso de selección se regiría de manera especial, entre otra normas, por la Ley 909 de 2004, sus decretos reglamentarios y la Resolución No. 005657 dictada del 24 de diciembre de 2015 por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por medio de la cual se “modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas, para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia – CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de D. y la Versión 2 para los cargos de ascenso”.

Igualmente, se señaló que una de las causales de exclusión del proceso de selección, era: “Obtener concepto de NO APTO en la Valoración Médica”, y sería calificado así el aspirante que presentara alguna alteración médica, según el Profesiograma del empleo de D. establecido por el INPEC.

De otra parte, se indicó que frente a la estatura mínima y máxima de los aspirantes:

“De conformidad con la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC, uno de los requisitos de aptitud física del aspirante es la estatura, la cual deberá encontrarse dentro de los siguientes rangos.

Hombres Mínima: 1.66m y M.: 1.98m

Mujeres Mínima: 1.58m y M.: 1.98m

La estatura de los aspirantes será evaluada al momento de la presentación de la valoración médica, dicha medición será realizada por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, siendo ésta la única valoración válida para el proceso de selección.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, recomienda que el interesado que no cumpla con los estándares de estatura mínima y máxima aquí precisados, no se inscriba en el proceso, so pena de ser excluido”.[2]

3. Si bien, Y.Y.I.O. presentó y aprobó satisfactoriamente diferentes pruebas, también lo es que no superó la de Valoración Médica porque al practicársele el respectivo examen por parte de los especialistas adscritos a FUNDEMOS IPS, fue calificada de “NO APTO – PRESENTA UNA INHABILIDAD CON RELACIÓN AL EXAMEN MÉDICO OCUPACIONAL TALLA”. (Registró 157 de estatura).

4. Inconforme la aspirante efectuó la respectiva reclamación, alegando que no estaba conforme con los resultados porque la aplicación de los exámenes médicos no estuvo acorde con la guía de orientación; las IPS contratadas no cumplieron con los más elementales protocolos para ese efecto, como era abrir una historia clínica para cada aspirante; y la publicación del resultado no especificó la inhabilidad de acuerdo al contenido del profesiograma.

5. La entidad competente, resolvió una a una las inquietudes planteadas por la ciudadana Y.Y.I.O., y le hizo saber, entre otras cosas que:

“…el Acuerdo 563 del 2016 que rige el presente concurso de méritos, fue claro, preciso y conciso en indicar en su artículo 52 sobre estaturas mínima y máxima de los aspirantes de la Convocaroria 335 del 2016 INPEC D.s, requerida para el cargo el cual se postuló, tal como se indica a continuación…

(…)

Al respecto la IPS encargada de realizar la valoración médica y las IPS aliadas, verificó en la Historia Clínica del concursante que su estatura no cumple con el rango establecido y así se pudo confirmar en el software que conserva los resultados de los exámenes, cuya información fue entregada por la I.P.S. Fundemos a la UMB, y que se visualiza así:

…Talla 157…

En ese sentido, es perfectamente claro que para la presente Convocatoria 335 de 2016 INPEC, el aspirante que tenga una estatura inferior NO cumple con el rango establecido para el cargo de D., todo lo cual nos lleva a concluir que el reclamante NO cuenta con la estatura mínima regulada en el concurso de méritos, y por esa misma razón su resultado en la valoración médica fue NO APTO”.

6. Inconforme con la respuesta suministrada, la ciudadana Y.Y.I.O. acudió al Juez de tutela para que se le protegiera sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y el acceso a un cargo público, por considerar que estaba siendo objeto de discriminación.

Motivo por cual solicitó, se le declarara apta para continuar en el proceso de selección para el cargo de D., insistiendo en que “mi estatura no es ningún impedimento para ocupar” el empleo al que aspiró en la Convocatoria 335 de 2016.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto avocó conocimiento de la demanda de tutela, notificó de la misma a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por la señorita Y.Y.I.O..

2. V.H. GALLEGO CRUZ, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque como la queja de la demandante está orientada a atacar la legalidad de las actuaciones adelantadas en desarrollo de la Convocatoria 335 de 2016, tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otra parte, señaló que el requisito de estatura exigido a los aspirantes en el marco de la Convocatoria 335 de 2016 no es desproporcionado o discriminatorio, toda vez que el mismo obedeció en estricto sentido a las consideraciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-1266 de 2008.

Por tanto, la decisión de excluir a la accionante no resulta vulneradora de sus derechos fundamentales, ya que la misma obedeció a la aplicación de las normas del proceso y del profesiograma constituido por el INPEC, documentos que fueron de amplio conocimiento para todos los aspirantes.

3. Con argumentos similares se pronunció el representante legal de la Universidad M.B..

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la accionante tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para tratar los temas que censuraba en este trámite constitucional, los cuales eran de exclusivo resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Agregó que la acción de tutela no podía sustituir el citado mecanismo, porque en acatamiento de los principios de residualidad y subsidiariedad que la caracterizan, no era posible tomarla de manera alternativa, adicional, complementaria o sustitutiva de los procedimientos consagrados en la...

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