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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53470 del 05-12-2018

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente53470
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4518-2018


FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrados Ponentes


SP4518-2018

Radicación: 53470

Aprobado Acta N.400


Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS


Emite la Sala fallo de casación, motivado en el recurso interpuesto por la defensa de Javier Romero Olivos, contra la sentencia del Tribunal Superior de Yopal de fecha 25 de mayo de 2018, que revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, y en su lugar lo declaró responsable del delito de porte de armas de fuego de defensa personal.


HECHOS


El día 22 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 20:00 horas, en el establecimiento comercial, estadero “Los Canaguaros” del corregimiento El Morichal del municipio de Yopal-Casanare, hacía varias horas atrás, se encontraba la señora Anadelina Gómez, departiendo con sus hermanos.


Cuando se encontraba en una de las mesas con sus familiares, arribó un sujeto que se sentó en la mesa de al lado a ingerir algunas cervezas.

A la señora G. le llamó la atención la actitud de este individuo, quien, según ella, no paraba de mirar a su hermana. En algún momento pudo observar que éste llevaba en el cinto y por debajo de la camisa, un arma de fuego.


Luego de un rato el sujeto se levantó de la mesa y se dirigió hacia su motocicleta para abandonar el lugar. En ese momento A. se va detrás de él y sorpresivamente lo despoja del artefacto bélico, acción ante la cual, éste se asusta y abandona el lugar a pie. Los hermanos de la dama reconocen a esta persona por ser residente de una de las fincas del corregimiento donde labora como cuidandero del predio.


El individuo regresa al sitio con la finalidad de recuperar el arma pero es aprehendido por el propietario del establecimiento y otros sujetos. Aquel llama a la policía que arriba al lugar pasados veinte minutos.


La persona capturada fue identificada como Javier Romero Olivos y en el momento de su aprehensión informó que no contaba con permiso para porte del arma, puesto que la misma era propiedad de su jefe, quien se la dejó para que cuidara la finca.


El arma fue sometida al estudio de balística correspondiente el que determinó que se trataba de un revólver calibre 38 y que era apto para disparar.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



  1. La audiencia de formulación de imputación se surtió el 23 de junio de 2013 ante el Juez Primero Penal Municipal de Garantías de Yopal-Casanare, diligencia en la que a Romero Olivos se le endilgó el cargo de porte de armas de fuego descrito en el artículo 365 del Código Penal, al cual este se allanó.


El ente persecutor no solicitó medida de aseguramiento, motivo por el que el procesado fue dejado en libertad.


  1. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal que en auto de 29 de octubre de 2013, decretó la nulidad del allanamiento a cargos debido a que el procesado no asistió a la audiencia de verificación de aceptación de responsabilidad, en orden a establecer que ésta fue legal. Tampoco compareció su defensor.


  1. En esa medida, el trámite que se impartió al asunto fue el ordinario, por manera que la Fiscalía presentó escrito de acusación el 27 de enero de 2014 y la formuló en audiencia de 25 de septiembre de ese año ante al Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal.


  1. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de abril de 2016 y la de juicio oral en sesiones de 9 de junio siguiente, 20 de febrero y 27 de septiembre de 2017; en esta última fecha el juez de conocimiento anunció que emitiría fallo absolutorio.


  1. La sentencia de primera instancia se profirió el 22 de marzo de 2018, la cual fue impugnada por la Fiscalía.


  1. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal de Yopal en sentencia de 25 de mayo de 2018, que fue revocatoria del fallo de primer grado, puesto que en su lugar condenó al procesado como autor del delito de porte de armas de fuego y le impuso la pena de 108 meses de prisión.


Ante la improcedencia de mecanismos sustitutivos o de suspensión de la pena de prisión, se ordenó la captura del acusado para el cumplimiento de la sanción en forma intramural.


  1. Contra el fallo de segundo grado, interpuso recurso extraordinario de casación, la defensa, cuya demanda fue admitida en auto de 2 de octubre pasado.


  1. La audiencia para la sustentación del recurso se llevó a cabo el 23 de octubre siguiente.





DEMANDA


Bajo la égida de la causal tercera de casación, se postulan errores de hecho en la apreciación de las pruebas por falsos juicios de identidad, los cuales condujeron a la aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 7º del estatuto procedimental.


El recurrente afirma que el Tribunal «incurrió en falso juicio de identidad, al distorsionar el contenido de la prueba adicionándola». El yerro lo hace recaer en el testimonio de A.D.G., porque el fallador concluyó que el hombre al que aquella despojó del arma, regresó al lugar del hecho, sin que tal circunstancia hubiera sido narrada por la declarante, único testigo presencial del hecho.


Para demostrar el dislate se trascribe gran parte del testimonio de la señora G. así como una fracción de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia acerca de los motivos por los que no emergía duda sobre la responsabilidad del acusado y que se trataba de la misma persona a la que A.G. le quitó el arma, pues fue quien regresó al lugar para recuperarla.


Según el censor, la conclusión acertada es la del juez de primer grado, ya que no emerge prueba suficiente que permita reconstruir el suceso y atribuirle responsabilidad penal a J.R.O..



AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


Defensa-Recurrente


La apoderada de Romero Olivos, se ratifica en los cargos propuestos en la demanda de casación, pues precisa que de acuerdo con el testimonio de A.G. no es posible afirmar como sí lo hace el Tribunal, que la persona que portaba el arma de fuego fue identificada por ésta.


Resalta que no existe prueba que acredite que el procesado es la misma persona a la que la declarante despojó del arma de fuego, pues tampoco la identificó en el juicio.


Precisa que no se pueden tener en cuenta las circunstancias en las que Javier Romero Olivos fue capturado, ya que no se trató de una situación de flagrancia; prueba de ello es que el acta de incautación no fue suscrita por él, sino por la testigo A.G..


Por último, la recurrente afirma que de acuerdo con el artículo 369 de la norma procedimental penal, no se puede tener en cuenta como indicio en contra del acusado, el hecho de que inicialmente aceptó los cargos atribuidos en la audiencia preliminar de formulación de imputación.


Fiscalía General de la Nación


Para el delegado acusador, no surge la duda denunciada en la demanda, ya que la testigo conocía al procesado y éste corresponde con la persona que fue capturada y a la que se atribuyó el porte del arma.


Llama la atención de la Fiscalía la calificación de flagrancia que se le otorgó a la aprehensión del acusado, habida cuenta que no se tuvo en cuenta que una vez éste es despojado del arma, se va del lugar y regresa al rato para recuperarla, pues le había sido entregado por su empleador para que cuidara la finca que custodia.


En criterio del ente persecutor, si bien no se configuran los errores demandados en casación, si se advierte la vulneración del debido proceso que amerita la nulidad del trámite, toda vez que el juez de conocimiento invalidó el allanamiento a cargos surtido en audiencia preliminar de imputación, sin haber sustento para ello.


Lo anterior habida cuenta que la Fiscalía sí advirtió al procesado la posibilidad y consecuencias del allanamiento a cargos, al tiempo que la juez de garantías lo interrogó acerca de si había entendido lo expuesto por el delegado fiscal y lo explicado por la propia funcionaria, a lo que el procesado manifestó que sí y que aceptaba los cargos.


En criterio de la Fiscalía no había lugar a decretar la nulidad, y sí con esta decisión se afectó el debido proceso al acusado al haberlo sometido a un trámite judicial que él no quería y privarlo de obtener la reducción de pena por allanamiento a cargos, que en este caso, no tiene la limitante de la captura en flagrancia, ya que su aprehensión no se dio en la citada circunstancia.


Solicita a la Corte que se case la sentencia para que dicte fallo acorde con el allanamiento a cargos.


Ministerio Público


Precisa que la Ley 906 de 2004, exige que para que proceda condena debe concurrir certeza sobre la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad del procesado, de lo contrario lo pertinente es aplicar el principio de in dubio pro reo consagrado en el artículo 7º del mismo estatuto.


Señala que precisamente lo que se advierte en este asunto es la existencia de duda acerca de si la persona señalada de portar el arma de fuego, es la misma que fue aprehendida con posterioridad y a que la testigo A. despojó del artefacto bélico.



CONSIDERACIONES



  1. El cargo se sustenta en la presunta incursión del fallador de segundo grado en un error de hecho por falso juicio de identidad por adición en la valoración del testimonio de A.G..


En criterio del censor la adición consistió en que el Tribunal dio por sentado que la testigo...

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