SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51985 del 05-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873998848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51985 del 05-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL13760-2017
Fecha05 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51985

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL13760-2017

Radicación n.° 51985

Acta 09


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2011, en el proceso que instauró E.A.P.C. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL –FONCOLPUERTOS-


  1. ANTECEDENTES



Enrique Alberto Peralta Castro presentó demanda ordinaria laboral para que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la «sustitución pensional» por su condición de hijo mayor de edad inválido del pensionado fallecido V.P.G., al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 27 de junio de 2004, intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones indicó que es hijo de Víctor Peralta González y V.J.C. de P. y que fue registrado como tal el 19 de diciembre de 1997 ante la Notaria Sexta del Círculo Notarial de Barranquilla; que mediante resolución n.° 028562 del 13 de julio de 1979 le fue reconocida la pensión de jubilación a su padre, quien falleció el 26 de junio de 1992; que esta prestación le fue sustituida a la mamá del actor mediante resolución 144199 del 15 de diciembre de 1992; que en 1981 le fue diagnosticado al accionante el síndrome de G.B. con secuela de paraplejia e imposibilidad para caminar; que V.J.C. de P. lo afilió a los servicios médicos de la extinta empresa Puertos de Colombia, en condición de hijo mayor inválido de Víctor Peralta González y que la señora C. de P. falleció el 27 de junio de 2004.


Asegura que solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido de V.P.G., para lo cual presentó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M. el 5 de septiembre de 2005, que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 57.20% con fecha de estructuración el 27 de agosto de 1981; que insistió ante la entidad en el reconocimiento de la referida prestación, para lo cual también aportó declaraciones extrajuicio donde consta la dependencia económica respecto de su padre.


Manifestó que las solicitudes pensionales que presentó el actor así como la señora V.C. de P., fueron negadas en razón de la extemporaneidad del registro civil de nacimiento, que el causante nunca lo reconoció como hijo ni fue legitimado en la partida eclesiástica y que no cumplía con el porcentaje de invalidez necesario para ser acreedor de dicho derecho, dado que la convención colectiva de trabajo para los años 1991 a 1993 exigía una pérdida de capacidad laboral del 66%.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento pensional a favor del causante V.P.G., la sustitución de la pensión a favor de Valentina Josefa Castro de P.. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó prescripción, buena fe de la demandada y el actor no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder al derecho reclamado.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2010 (f.o 643), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia del 8 de abril de 2011, confirmó la decisión de primer grado sin condenar por costas (f.os 180 a 181).


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal estableció que el causante V.P.G. falleció el 26 de junio de 1992; por tanto, las normas aplicables al asunto eran la Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 113 de 1985, Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. Estas dos últimas normas establecían como beneficiario de la prestación pensional reclamada, entre otros, a los hijos inválidos de cualquier edad que dependiera económicamente del causante.


Determinó que en el proceso se encontraba demostrado: i) la calidad de hijo del actor respecto del causante, de conformidad con el documento allegado a folio 530 y el registro civil de nacimiento de folio 531, y ii) la invalidez del demandante según el dictamen de calificación visto a folio 11 que da cuenta de una pérdida de capacidad laboral del 57.20% con fecha de estructuración 27 de agosto de 1981. Por lo tanto, el objeto de la controversia radicaba en determinar si el demandante dependía económicamente de V.P.G..


En relación con este requisito consideró que no se encontraba acreditado, dado que las declaraciones extraprocesales aportadas al proceso con tal finalidad, no constituían plena prueba porque no cumplían con los requisitos contemplados en el artículo 298 del CPC, debido a que fueron recibidas ante notario para fines no judiciales, lo que impide darles alcance de prueba sumaria en los términos del artículo 299 del CPC, motivo por el cual tampoco es procede su ratificación.


Explicó que para tenerse como prueba es necesario que el elemento de juicio allegado cumpla con los requisitos de publicidad, inmediación y contradicción, para que así sea dable al juez y a las partes apreciar el origen del misma, y en relación con las declaraciones extrajuicio, para indagar además, la razón del dicho de los terceros declarantes y así establecer si brindan convencimiento sobre lo informado. Sin embargo, ello no se cumple en el presente asunto.


En cuanto a la afiliación del demandante a los servicios médicos de la entidad demandada, el ad quem sostuvo que en caso de haber sido probado tal presupuesto fáctico, éste daría indicios sobre la dependencia económica del actor respecto de V.J.C. de P., pero no frente al causante.


Por todo lo anterior, concluyó que no se encontraba demostrada la dependencia económica, y por ende, no surgió el derecho a la sustitución pensional en calidad de hijo mayor invalido, como se reclama.

III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, disponga el reconocimiento de la prestación pensional reclamada a partir del 27 de junio de 2004 y los intereses de mora.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.


V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en concepto de aplicación indebida de los «artículos 299, 305, 177, 197 del C. de P.C, en armonía con el 25 y 145 del C. de P.T y S.S; (violación medio), lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación según reiteración jurisprudencial de la sala laboral), de los artículos 1º de la Ley 33 de 1973; artículo 3 del Decreto 690 de 1974; artículo 1º, 2º y 3º de la Ley 12 de 1975; numeral 2º del artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y 29, 42,48, 53 de la Constitución».


Advierte que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no dependía económicamente del causante y por tanto el derecho a la sustitución pensional en condición de hijo invalido no surgió.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que el...

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