SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91008 del 23-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873998894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91008 del 23-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4185-2017
Fecha23 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 91008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP4185-2017

R.icado N° 91008.

Aprobado acta Nº 91.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por L.R.O.D.G., actuando a través de apoderado especial, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Colpensiones, trámite al cual se dispuso la vinculación de la S.L. del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa misma urbe, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo la radicación N° 05-001-31-05-012-2004-00598-00.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que:

1. La señora L.R.O.D.G. promovió proceso ordinario laboral contra el I.S.S. para que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente como cónyuge del finado M.S.G..

2. Mediante la sentencia del 24 de septiembre de 2006, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, otorgando a la señora ORTIZ DE GONZÁLEZ el derecho pensional solicitado.

3. Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiatura que a través de la sentencia del 13 de septiembre del 2007 confirmó en su integridad la determinación del a-quo.

4. En contra de la determinación de segundo grado identificada en precedencia fue interpuesto recurso extraordinario de casación, pero la homóloga S.L. de esta Corporación, mediante el fallo adiado 23 de noviembre de 2010, dispuso casar la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, revocando la sentencia proferida por el Juzgado citado, decisión que a juicio del actor es trasgresora de sus prerrogativas constitucionales dado que el Colegiado accionado hizo caso omiso al precedente constitucional que retiró del ordenamiento normativo la exigencia de fidelidad establecida en la prerrogativa 12 de la normativa 797 de 2003 para el reconocimiento pensional como sobreviviente, sin que tampoco diera aplicación a la condición más beneficiosa en los términos del literal A del artículo 46 de la ley 100 de 1993.

PRETENSIONES

Están dirigidas a que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de este Colegiado, para que en su lugar se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que le asiste como cónyuge sobreviviente de su fenecido esposo.

INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS

No fueron recibidos dentro del término del traslado, por ninguna de las partes.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga S.L. de esta Corporación.

Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para negar el fallo emitido recurrido:

La inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que la homóloga S.L. de esta Corporación, al revocar parcialmente la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y absolver al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones promovidas en su contra, desconoció el precedente expedido por la máxima autoridad constitucional que excluyó del ordenamiento jurídico el requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de la ley 797 de 2003 para el reconocimiento pensional como sobreviviente, sin que tampoco aplicara la condición más beneficiosa en los términos del literal A del artículo 46 de la ley 100 de 1993.

Analizada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la revocatoria del fallo de segundo grado y no conceder la citada pretensión, fue expuesto el motivo con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la señalada Sala de Casación arguyó que:

(…) Es un hecho indiscutido que M.S.G., murió el 24 de .marzo de 2003, que durante los 3 años inmediatamente anteriores al del fallecimiento cotizó 146 seriabas pero sólo tenía el 13.69% de fidelidad al sistema y que en total acredito 411 semanas cotizadas. También lo es que "a 31- de diciembre de 1993, obran "0"períodos pagados, a pesar de aparecer 370 días que en el hipotético caso de que se hubieran pagado, sólo le daría 52.68 semanas, caso en el cual tampoco podría aplicarse la segunda condición del artículo 25 en concordancia con el articulo 6° del Decreto 758 de 1990, esto es 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a su muerte. Igualmente dejó precisado el ad quem que: “el causante, quien era afiliado al momento de su deceso, sí cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a las 26 semanas con anterioridad a la muerte, ocurrida el 24 de Marzo de 2003, pues la historia laboral que milita a folios 107 a 111, así demuestra. En igual forma al momento de entrar en vigencia la ley 797 de 2003, esto es, el 28 de enero del mismo año el finado tenía más de 26 semanas cotizadas".

Esta Sala de la Corte por mayoría clarificó el tema, en el sentido de indicar, que la norma aplicable para definir el asunto como el aquí propuesto es la vigente al momento, del fallecimiento del o la afiliada, esto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, frente, a la cual no es posible la...

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