SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73045 del 07-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873998919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73045 del 07-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 73045
Número de sentenciaSTL8399-2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA DE PEREIRA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Junio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL8399-2017

Radicación n.° 73045

Acta 20

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la IMPUGNACIÓN interpuesta a través de apoderado judicial por el señor J.E.A.I. contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía del Municipio de Santa Rosa de Cabal, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y Servientrega S.A., con ocasión de la acción popular adelantada por el quejoso contra la última vinculada.

I. ANTECEDENTES

El señor J.E.A.I. instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento del amparo invocado, el accionante expuso los siguientes hechos:

1. Que presentó acción popular contra la empresa Servientrega, en consideración a que la oficina que dicha entidad tiene en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, no cuenta con la infraestructura necesaria para facilitar el desplazamiento de la población con disminución física.

2. Que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de ese lugar, el que mediante auto de 6 de febrero de 2014 admitió la acción y dispuso enterar de aquella a Servientrega S.A., al Defensor del Pueblo, el Ministerio Público y la comunidad.

3. Que por estimar necesaria la vinculación de la Alcaldía municipal, el accionante formuló recurso de reposición contra la anterior decisión.

4. Que el 6 de marzo de 2014 se desató adversamente el recurso formulado.

5. Que el 28 de marzo siguiente Servientrega S.A. se notificó del inicio del trámite.

6. Que por escrito de 25 de abril siguiente, el actor popular insistió en la necesidad de vincular a la administración municipal.

7. Que en auto de 6 de mayo de 2014 la funcionaria a cargo del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se declaró impedida para continuar el trámite, toda vez que formuló denuncia penal contra el promotor del amparo.

8. Que remitido el asunto al Tribunal de P. a efectos de que dicha Corporación estableciera el funcionario encargado de desatar el impedimento, la entidad convocada contestó la queja popular mediante escrito radicado el 3 de junio de esa anualidad.

9. Que asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., aceptó el impedimento de la Juez de Santa Rosa de Cabal y en auto de 20 de junio siguiente, ordenó la vinculación del Municipio de Santa Rosa de Cabal.

10. Que la entidad municipal a través de escrito de 10 de julio de 2014 se opuso a las pretensiones de la acción popular.

11. Que en auto de 23 de septiembre de 2014, se declaró extemporánea la contestación presentada por Servientrega.

12. Que contra la anterior decisión, la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Al desatarse adversamente el primero, se concedió el recurso vertical.

13. Que en providencia de 26 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal de P. declaró inadmisible el recurso de apelación formulado.

14. Que devueltas las diligencias, por auto de 21 de abril de 2015, el a quo, a fin de continuar con el trámite pertinente, convocó a las partes a efectos de evacuar la audiencia de pacto de cumplimiento el 13 de mayo siguiente; que por escrito de 24 de abril el accionante manifestó que por razones de seguridad le era imposible asistir al despacho judicial; que en la fecha programada, ante la inasistencia del actor popular, se declaró fallida la audiencia; que procedió el despacho a resolver sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, ordenando entre ellas la inspección del inmueble donde la entidad accionada presta sus servicios; que para tal efecto comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, el que en auto de 16 de junio de 2015, fijó el día 16 del mes siguiente para evacuar la prueba decretada; que en el día programado se realizó la inspección; y que devuelto el despacho comisorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. mediante proveído de 12 de agosto de 2015 lo puso en conocimiento de las partes, quedando notificado el 14 del mismo mes.

15. Que el 10 de diciembre de 2015 se dio traslado para que las partes formularan alegatos de conclusión.

16. Que el 27 de septiembre de 2016 el juzgador de instancia, tras advertir que no se habían realizado las publicaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, dejó sin efecto la providencia anterior y requirió al accionante para que, so pena de declarar terminado el asunto por desistimiento tácito, procediera a realizar las diligencias extrañadas. Contra esta decisión no se formuló recurso alguno.

El actor popular acude al amparo constitucional, al estimar que en el referido trámite fueron quebrantados sus derechos fundamentales, en la medida en que «nunca el tutelado profirió auto admisorio y simplemente vinculó al municipio de Santa Rosa cabal (sic), nunca me notificó de la fecha de audiencia y menos me cita a mi correo electrónico». Además, aduce que pese a que la entidad convocada formuló recurso de apelación que fue desatado adversamente, «no fue sancionado según CGP»

Efectuado el reparto, la demanda de amparo fue admitida por el Tribunal Superior de Pereira, pero tras advertirse que el asunto también involucraba actuaciones que estuvieron a su cargo, en providencia de 16 de marzo de 2017 se declaró la nulidad del auto admisorio, pasando a conocimiento de la Sala de Casación Civil de la Corporación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil en auto del 27 de marzo de 2017, admitió la tutela en primera instancia y ordenó el traslado a todas las partes e intervinientes en el proceso de la acción popular en mención.

El tribunal accionado informó que el expediente contentivo del proceso cuestionado fue remitido al juez de primera instancia, por lo que se atiene al contenido de la providencia que emitió.

El juzgado de primera instancia, por su parte, manifestó que por los mismos hechos el actor popular ya había acudido a la tutela....

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