SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53029 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873999073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53029 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente53029
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL19820-2017


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL19820-2017

Radicación n.° 53029

Acta 15


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CERINZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de mayo de 2011, dentro del proceso adelantado por él contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES (EMCOCABLES S.A. EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN).


  1. ANTECEDENTES


José Luis Rodríguez Cerinza presentó demanda contra la Empresa Colombiana de Cables en ejecución de acuerdo de reestructuración (en adelante E.S., con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación unilateral y sin justa causa por parte de la Empresa, así como el reajuste y pago de salarios causados entre mayo de 1999 y mayo de 2000, además del pago de todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, junto con sus respectivos incrementos dejados de percibir desde el día en que fue despedido, a saber, el 20 de abril de 2009; indexación y costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con Emcocables S.A. desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 20 de abril de 2009, en donde desempeñó el cargo de «Embobinador de cablería» y, a partir de 6 de abril de 1999, el de «Trefilador en la categoría novena código T8A», en virtud de la convención colectiva de trabajo.


Sin embargo, manifestó haber acreditado con anterioridad al 2006, el tiempo necesario de doce meses en la sección de trefilería, para acceder al tope máximo salarial propio de la categoría con código T8A. Por lo anterior, el sindicato «Sintraemcocables» solicitó ante el Ministerio de la Protección Social, el amparo de todos aquellos trabajadores que se encontraban dentro de un proceso de nivelación salarial y reconocimiento de categoría, como en el caso del demandante.


Así pues, al haberse radicado formalmente la solicitud de seguimiento especial del acuerdo obrero-patronal sobre nivelación salarial ante el Ministerio el 11 de febrero de 2009, adujo encontrarse plenamente cobijado ante cualquier acción de persecución laboral hasta tanto no se definiera su situación laboral dentro de la Entidad, haciendo improcedente su terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo. Finalmente, aseguró haber devengado como último salario la suma de $1.158.000.


La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió la prestación de servicios del demandante, los extremos temporales de la relación laboral y el cargo inicial desempeñado de «Embobinador de cablería». Por el contrario, sostuvo haber dado por terminado el vínculo laboral con el accionante en virtud del artículo 64 del CST, además de no ser beneficiario de la acción de reintegro solicitada, toda vez que el señor R.C. en ningún momento ejerció el cargo de «Trefilador en la categoría novena código T8A», así como tampoco acreditó los requisitos para acceder al mismo, en razón de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.


Por último, afirmó qué resultan improcedentes todas las pretensiones solicitadas en la demanda inicial, así como el derecho del recurrente a que le fueran reliquidados los salarios a partir de mayo de 1999 hasta el 20 de abril de 2009, toda vez que la remuneración otorgada siempre estuvo relacionada con el cargo realmente desempeñado.


Al efecto formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de título y causa, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá profirió fallo el 20 de septiembre de 2010, por medio del cual absolvió a la demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 26 de mayo de 2011, confirmó la decisión.


Para fundamentarla, el Tribunal consideró en primer lugar, que en ningún momento fue objeto de discusión dentro de la primera instancia la indebida aplicación e interpretación de la Ley 1010 de 2006. Así pues, no le era posible pronunciarse al respecto, pues a pesar de que dicho argumento fue expuesto en el recurso de apelación, el mismo resulta extemporáneo por no haber sido presentado dentro de la formulación de las pretensiones y fundamentos de la demanda inicial.


En segundo lugar, el ad quem adujo que, si bien se encontraba en trámite un proceso de reclamación a nivel salarial promovido por el sindicato ante el empleador respecto de todos los trabajadores vinculados a la entidad, lo anterior no es óbice para acreditar que el trabajador concretamente hubiera presentado ante la autoridad competente una queja individualizada frente a una presunta vulneración de los presupuestos que configuran acoso laboral consagrados en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.


Finalmente, el juzgador de segunda instancia refirió que, aunque el señor R.C. realizó ocasionalmente labores en la zona de máquinas húmedas, en ningún momento cumplió con los requisitos para acceder al escalafón T8A del cargo de «Trefilador», en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo. Por lo cual, concluyó, no era procedente la pretensión de reajuste y pago de salarios y prestaciones sociales percibidos entre mayo de 1999 y abril de 2009.


Por lo anterior, a juicio del Tribunal la terminación del contrato de trabajo no se dio en razón de una medida de acoso laboral y, por otra parte, el pago de salarios y prestaciones a las que hubiera lugar quedaron debidamente saldadas por la entidad accionada. Así las cosas, desestimó el posible...

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