SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59185 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873999369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59185 del 19-09-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente59185
Fecha19 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4095-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4095-2018

Radicación n.° 59185

Acta 32

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.N.Q.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró en contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Acéptese como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

C.N.Q.C., en nombre propio y en representación de su menor hijo J.C.H.Q., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el objeto de que se declarara, que les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre L.E.H.M., a partir del 20 de diciembre de 2002, consecuentemente, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación, así como las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios o la indexación al igual que las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: fue la compañera permanente del afiliado L.E.H.M., por más de cinco años, con quien procreó a J.C.H.Q.; con ocasión del fallecimiento ocurrido el 20 de diciembre de 2002, elevó solicitud a la demandada, el 18 de diciembre de 2006, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fuera resuelta negativamente en la Resolución n.° 024498 del 30 de septiembre de 2007 y confirmada en la n.° 019126 del 25 de junio de 2008, con el argumento de que el afiliado solo acreditó 48 semanas, de las cuales 11 se pagaron en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, y que no existió convivencia permanente con la demandante, pues esta fue inferior a dos años.

La convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 52 a 55), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la reclamación de la pensión de sobrevivientes y las resoluciones adversas que resolvieron la misma.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas e, improcedencia de la condena por concepto de intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 31 de agosto de 2010 (f.° 75 a 78), en el que absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso condena en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión, la impugnó la parte actora y, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 29 de junio de 2012 (f.° 93 a 111), en el que resolvió:

PRIMERO; REVOCAR la sentencia revisada por vía de apelación, proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el día 31 de agosto de 2010, frente a la absolución del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, los intereses moratorios y las costas del proceso, a favor del hijo menor J.C.H.Q., representado legalmente por su madre la señora C.N.Q.C., para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagarle la pensión de sobreviviente, a partir del 20 de diciembre de 2002 conforme se razonó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al menor J.C.H.Q., por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 20 de diciembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2010, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS PESOS MC ($58.980.700.00).

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a condenar con el pago a favor del menor J.C.H.Q., a partir del 01 de julio de 2012, de la pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($566.700.00), más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, mientas subsistan las causas que le dieron origen, esto es, hasta obtener la mayoría de edad o hasta el cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando se encuentre incapacitado para laborar en razón de sus estudios, sin perjuicio de los incrementos de Ley a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor del menor J.C.H.Q., los intereses moratorios desde el 19 de febrero de 2007, un día después del vencimiento del término de dos (2) meses, y hasta el pago de las mesadas adeudadas, según la tasa de interés bancario más alta a esa fecha.

QUINTO: REVOCAR las COSTAS de primera instancia, las cuales están a cargo de la entidad demandada, y en esta instancia también a su cargo, en cuya liquidación se incluye la suma de $566.700.00, como agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 2º de la ley 1395 de 2010.

QUINTO: (sic) CONFIRMAR en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que las normas aplicables al asunto eran aquellas que se encontraban vigentes al momento del deceso del afiliado, ocurrido el 20 de diciembre de 2002, por lo tanto, los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 sin modificación, de las cuales copió apartes.

Para determinar si el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, estableció que para la fecha del deceso era cotizante activo al sistema general de pensiones y que, de acuerdo con la historia laboral allegada al proceso, entre el 23 de agosto de 1993 y el 20 de diciembre de 2002, acreditó un total de 48 semanas de cotización, lo que corroboró con el acto administrativo que negó el reconocimiento de la prestación, así mismo aseveró que, en esos documentos se observaba sin duda, la cotización efectiva de un mínimo de 26 semanas al momento del deceso.

A continuación, adelantó el análisis del cumplimiento de las condiciones de los beneficiarios reclamantes, concretamente sobre la convivencia de la demandante con el afilido, indicó que debía contar con el adecuado respaldo probatorio, en especial por cuanto fue controvertida, consecuentemente para tal efecto, debía valorar, tanto en forma individual como en conjunto, la prueba testimonial en los términos de los arts. 60 y 61 del CPTSS.

Luego de referirse a las declaraciones de A.Q.G., M.E.C.M., M.I.H.R. y M. de J.P., al igual que a las respuestas obtenidas en la declaración rendida por la actora ante el ISS, concluyó que no le era posible vislumbrar de manera ineludible y certera, la existencia de una convivencia ininterrumpida entre la promotora del juicio y el causante, pues los testimonios no fueron precisos, claros y coherentes en su narrativa y, menos aún le resultaban creíbles, cuando la misma interesada con exactitud la fecha y duración de la relación sentimental.

Agregó que, de la prueba documental se verificaba que para el 1 de abril de 2000, la demandante se encontraba afiliada a salud, y vinculó en condición de beneficiario a su hijo el día de su nacimiento, esto es el 17 de febrero de 2001, mientras que para el 25 de enero de 2002 el causante se encontraba afiliado sin beneficiarios y sólo hasta el 22 de agosto del mismo año, mediante una nueva afiliación, registró a la demandante y a su hijo como beneficiarios, situación que, sumada a las múltiples inconsistencias de en los testimonios, le generaba la convicción de la existencia de una convivencia no superior a los dos años anteriores al fallecimiento del señor H.M..

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente se case parcialmente el fallo impugnado y en sede de instancia se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar disponer el reconocimiento de lo pedido en relación con la demandante C.N.Q.C. y se provea como corresponda sobre las costas.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y en seguida se estudian.

Teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía, denuncian la violación de disposiciones normativas similares y persiguen el mismo objeto, se estudiarán de manera conjunta.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada, por la vía...

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