SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01489-00 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873999378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01489-00 del 10-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01489-00
Fecha10 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13168-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13168-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01489-00

(Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela que H.A.S. promueve contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir la controversia que se presentó entre Semillas Valle S.A. y la accionante.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, la entidad convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, equidad y acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien declaró infundado el recurso de anulación que presentó contra el Laudo Arbitral emitido dentro del proceso que en su contra adelantó S.d.V.S..

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisión, y en su lugar se declare próspero el recurso de anulación.

B. Los hechos

  1. El 29 de marzo de 2006 Semillas Valle S.A. celebró contrato de distribución, a través del cual entregaría a la entidad accionante sus productos, para que ésta los comprara y distribuyera en las zonas de Córdoba, Sucre, Norte de Antioquia y Sur de Bolivar

En dicha negociación las partes pactaron que cualquier desavenencia que llegare a surgir, debería dirimirse ante un tribunal de arbitramento.

2. S.d.V.S. presentó en contra de la accionante demanda ejecutiva con el fin de lograr el pago de $2’159.759.554 de pesos, contenidos en un pagaré cuya fecha de exigibilidad estaba prevista para el 25 de mayo de 2012.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que libró mandamiento de pago en auto de 13 de junio de 2013.

4. Enterada de la actuación, la ejecutada formuló las excepciones que denominó «las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; alteración del texto del título; las derivadas del negocio jurídica que dio origen a la creación o trasparencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa (incumplimiento del contrato de agencia comercial, inexistencia de la obligación que se cobra – cobro de lo no debido, abuso del derecho y de la posición de dominio contractual) falta de legitimación por activa y por pasiva. Falta de interés para obrar y carencia del derechos sustancial.»

5. Agotado el trámite pertinente, el 28 de mayo de 2014 se emitió sentencia en la que se declaró probada la excepción denominada «alteración del texto del título e inexistencia de la obligación que se cobra - cobro de lo no debido». En consecuencia de lo anterior, se declaró la terminación del proceso, se dispuso su archivo, previo el levantamiento de las medidas cautelares que allí se decretaron.

Como fundamento de lo anterior, expuso el juzgador que el demandado logró acreditar que el título valor fue suscrito en blanco y que en su diligenciamiento el acreedor no acató las instrucciones otorgadas por el obligado. Explicó que de conformidad con los soportes contables allegados por H.A.S., el pagaré solamente podía ser diligenciado por $458’532.912 de pesos, pues esa era la suma adeudada al 21 de octubre de 2012. Así las cosas, al haberse incluido en el título valor una cantidad superior a la realmente adeudaba, estimó el juzgador que aquel adolecía de falsedad material, por lo que no había forma de continuar la ejecución.

6. La anterior determinación fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en sentencia de 29 de julio de 2015.

7. Por lo anterior, el 25 de septiembre de 2015 Semillas Valle S.A. presentó demanda arbitral en contra de la aquí accionante con el fin de que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de distribución; que H.A.S. incumplió las obligaciones que de aquel se derivaban, que como consecuencia de lo anterior debía declararse la terminación de la negociación, y la liquidación de las obligaciones que de éste surgieron.

De acuerdo con los hechos de la demanda, H.A.S. no había cancelado las facturas de venta identificadas con los 591, 592, 593, 595, 598, 602, 603, 620 y 621, expedidas entre el 25 de junio y el 24 de septiembre de 2012, adeudando por aquellas un total de $458’523.912 de pesos.

Así mismo se indicó que entre el 29 de octubre de 2012 y el 17 de diciembre de 2013, fueron expedidas las facturas 639, 641, 642, 666, 667, 668, 669, 674, 676, 678, 686, 687, 688, 780, 781 y 782 cuyo monto total asciende a la suma de $1.317’540.933 de pesos, los cuales tampoco habían sido cancelados por la convocada.

8. Conformado el Tribunal de Arbitramento se dispuso la notificación de la entidad accionante, quien dentro de la oportunidad pertinente se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó «cosa juzgada, contrato no cumplido, compensación e inexistencia de incumplimiento del contrato».

9. El 12 de mayo de 2016 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, ocasión en la cual el tribunal se declaró competente para conocer y resolver la controversia que se presentó entre las partes.

10. Agotadas todas las etapas pertinentes, en audiencia celebrada el 27 de octubre de 2016 el Tribunal emitió laudo arbitral a través del cual declaró la improsperidad de los medios exceptivos formulados. Determinó que la tutelante incumplió el contrato celebrado entre las partes y estableció que una vez liquidada la referida negociación, aquella debía a la convocante la suma de $1.910’225.790 de pesos por concepto de capital, más los intereses que dicha suma generó, que hasta el 30 de junio de 2016 ascendían a $1.655’677.316 de pesos.

6. Mediante comunicación electrónica, recibida por la secretaría del tribunal de arbitramento el 3 de noviembre de 2016, la entidad accionante solicitó la aclaración de la referida decisión.

Al paso de lo anterior, remitieron copia de la referida solicitud por correo certificado, la que llegó al centro de arbitraje el día 4 del mismo mes y año.

8. Dicha petición fue resuelta negativamente en audiencia efectuada el 10 de noviembre siguiente.

9. En vista de lo anterior, el 12 de diciembre de siguiente la entidad convocada, mediante correo electrónico formuló recurso de anulación, invocando para el efecto las causales 1, 7 y 9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012.

Argumento en síntesis, que con el pronunciamiento emitido en el proceso ejecutivo se configuró cosa juzgada, por lo que no era procedente que el tribunal de arbitramento resolviera acerca del incumplimiento contractual. Al paso de lo anterior, explicó que al haberse declarado fallido el cobro ejecutivo, la única acción con la que contaba el acreedor, previo a la devolución del pagaré, era la acción de enriquecimiento cambiario, según se desprende del artículo 882 del Código de Comercio.

Al paso de lo anterior, advirtió que el Tribunal decidió el asunto aplicando reglas de conciencia y equidad, debiendo hacerlo en derecho.

10. En providencia de 30 de noviembre de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró infundado el recurso de anulación.

12. H.A.S. acude al amparo constitucional por estimar que la negativa en la anulación lesiona gravemente sus derechos fundamentales, insiste en que el tribunal de arbitramento no tenía competencia para conocer el asunto, en tanto la justicia ordinaria ya había dirimido un asunto de similares características; señala que de conformidad con lo artículo 882 del Código de Comercio la única posibilidad para recuperar lo adeudado era la acción de enriquecimiento cambiario, la cual solo era procedente siempre que se acreditara la devolución del título valor. Afirma que tales inconsistencias demuestran que el fallo se basó en reglas de conciencia y/o equidad, mas no de derecho, conforme se pactó en la cláusula compromisoria.

C. El trámite de la instancia

1. El 26 de septiembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

  1. El Tribunal Superior de Cali remitió copia de la providencia a través de la cual resolvió el recurso de anulación formulado por la entidad accionante

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma...

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