SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47772 del 09-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873999468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47772 del 09-07-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente47772
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9061-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL9061-2014

R.icación No. 47772

Acta 24

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 7 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que Á.L.R. promovió contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”.

  1. ANTECEDENTES

El señor Á.L.R. promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones “FONCEP”, con el propósito de que se declarara que, en su condición de trabajador oficial, tiene derecho a una indexación legal del salario base para liquidar la pensión (…) desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que le fue concedida” y, como consecuencia de ello, se condenara a la llamada a juicio a indexar el salario base para liquidar la pensión”, a pagarle el retroactivo al que hubiere lugar así como los intereses moratorios y, finalmente, los perjuicios materiales y morales que considera, se le ocasionaron, “por la negativa a reliquidar su pensión”.

En sustento de sus súplicas señaló que, en virtud de contrato de trabajo, prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”, durante más de 17 años, sin interrupción alguna, en el cargo de Auxiliar II; que el último salario devengado, fue la suma de $327.205; que el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de su retiro, esto es, para el año 1994, ascendía a la suma de $98.700; que, por lo anterior, su asignación básica mensual para el año 1994 equivalía a 3.31 salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época; que en virtud de la sentencia que fuera proferida el 28 de julio de 1998 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, posteriormente modificada el 12 de noviembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma, le fue reconocido el derecho a la pensión sanción, a partir del cumplimiento de la edad; que en cumplimiento a lo ordenado en dicho fallo judicial, le fue reconocida por la demandada, mediante Resolución No. 0818 del 22 de junio de 1999, pensión sanción en cuantía equivalente a $292.757 mensuales, a partir del 1 de abril de 1999; que a pesar de haber sido su último salario, en el año 1994, la suma de $327.205, le fue reconocida en el año 1999, una pensión en cuantía inferior a lo que devengaba al momento de su retiro; que la entidad aquí accionada ha debido reliquidar la mesada pensional”, actualizando el monto de la primera mesada pensional, es decir, debió ajustarla a los 3.331 salarios mínimos que devengaba en el último año de servicios” y de esa forma, compensar la pérdida adquisitivo de la moneda”; que de haber actualizado la demandada el monto de su primera mesada pensional, hubiera recibido una mesada inicial equivalente a $782.682; que la Corte Constitucional ha reiterado que, “para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (..) la pensión ha de indexarse desde la primera mesada”; que tanto al momento de su retiro como al del reconocimiento de la pensión, estaba vigente la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 133 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión debe ser actualizado de conformidad con el IPC certificado por el DANE para cada anualidad.

La llamada a juicio contestó la demanda. Aceptó los hechos relacionados con la prestación de los servicios del demandante, la calidad de trabajador oficial, el reconocimiento de la pensión sanción que se le hizo en los términos del acto que así lo dispuso y el hecho de que la Ley 100 de 1993 estuviera vigente tanto al momento de su demandante como al momento en el que le fue reconocida la prestación. Aclaró que el último salario devengado por el demandante ascendía a la suma de $177.379 y que la cuantía de la pensión reconocida, a la suma de $213.174. Negó todos los demás hechos.

''>Se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que, “el reconocimiento de la pensión sanción se hizo con base en la liquidación en las sentencias proferidas por el juzgado de origen como la del Tribunal Superior del Distrito Laboral, el cual señaló de manera precisa y sin lugar a equívocos el valor a reconocer y la fecha a partir de la cual operaría dicho reconocimiento” >y, además, porque la prestación fue reconocida en los términos de la Ley 171 de 1961, la cual dispone que la pensión sanción “se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 12 de agosto de 2008, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CONDENAR a la demandada BOGOTÁ D.C. - FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP a ajustar la mesada inicial de la pensión al demandante A.L.R. en la suma de $521.519 mensuales, a partir del 1 de abril de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CUMPLIDO lo anterior, deberá ajustar las mesadas subsiguientes junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y pagar las diferencias que resulten entre lo que ha venido pagando y lo que ha dejado de cancelar.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción frente a los reajustes pensionales causados entre el 22 de junio de 1999 y el 25 de junio de 2004. DECLARAR no probadas las restantes excepciones”.

Apeló la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante sentencia del 7 de mayo de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la dictada en primera instancia.

''>Indicó primeramente el Tribunal en su sentencia, “respecto de la indexación de la primer (sic) mesada pensional”, >que “la Corte Suprema de Justicia, ha sido prolija en decantar el tema en diversos pronunciamientos que inicialmente no fueron de pacífica solución. Sin embargo, posteriormente y una vez decantada la línea jurisprudencial sobre este tema, se estableció por mayoría el criterio en virtud del cual la indexación procede respecto de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Al respecto, citó lo resuelto por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 25 de Mar. de 2009, R.. 35586 y concluyó, a partir de lo allí señalado, que “aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso sub examine, se tiene que la pensión reconocida al actor se causó a partir del 1 de abril de 1999, según reconocimiento efectuado a través de Resolución que figura a folios 21 a 25, razón por la cual sí le era aplicable la indexación como quiera que su causación se produjo con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, situación que implica la confirmación de la sentencia se primera instancia sobre este punto, pues está acorde con claros márgenes jurisprudenciales”.

Por último señaló el Tribunal, que al no haber sido propuesta por el demandante, en su debida oportunidad procesal, la excepción de “cosa juzgada”, se encontraba la Sala “impedida” para pronunciarse en relación con dicho asunto, propuesto por el apelante en su escrito de alzada, por tratarse de un “medio nuevo de defensa”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo la parte demanda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente “que la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia del Tribunal, en cuanto a la liquidación y obtención del ingreso base de liquidación aplicable a la mesada pensional, junto con las diferencias surgidas entre ellas y en forma subsidiaria y constituida en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que condenó a mi representada”.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que fue replicado y enseguida se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

''>Por la causal primera de casación, acusa la sentencia del Tribunal, de violar “por la vía directa en el concepto de interpretación errónea”,> los artículos 8 de la Ley 171 de 191 y 36 de la Ley 100...

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