SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03734-00 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873999529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03734-00 del 05-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03734-00
Fecha05 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15892-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15892-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03734-00 (Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J. de J.B.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el marco del proceso reivindicatorio con demanda de reconvención, que P.R.A. y otros promovieron en su contra y de L.F.Q.R..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, disponiendo la «revocatoria de (…) la decisión cuestionada (…) para que en su lugar se emita la providencia adecuada».

2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en lo esencial, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores acreditó que era poseedor del bien objeto de la controversia con el documento que «sobrevino al proceso» proveniente del «área jurídica de [la] (…) empresa arrendamientos Envigado», la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, que desestimó la pretensión tendiente a la usucapión del predio.

Señala que aunque la citada certificación daba cuenta de que la citada condición «la ejerció (…) pacifica, pública e ininterrumpida por el tiempo que expresa la norma», la Corporación aludida, a pesar de que se aportó ante esa sede, omitió su valoración, circunstancia que, dice, desconoce no solo la Codificación Civil vigente sino la jurisprudencia sobre la materia, lo que, asegura, lesiona la prerrogativa superior invocada.

3. Una vez asumido el trámite, el 26 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó, que el amparo está llamado al fracaso, pues «el documento allegado con posterioridad al fallo de primera instancia, proveniente de Arrendamientos Envigado S.A.S., no podía ser valorado, por haber sido aportado de manera extemporánea, tal como se expuso en la sentencia atacada» (fl. 30).

b. Por su parte, el Titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado señaló, que «no har[á] pronunciamiento alguno en lo que respecta a la prueba sobreviniente que fue aportada por el accionante durante el trámite de la segunda instancia, pues fue el superior quien tuvo conocimiento de la misma» (fl. 34).

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído proferido el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual se mantuvo íntegramente el fallo de 2 de febrero anterior, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado resolvió acceder a las pretensiones reivindicatorias dentro del proceso con demanda de reconvención, que para el efecto promovió M.P....R.A. y otros contra el aquí interesado y otro, pues en sentir de este último, la autoridad convocada efectuó una errada valoración de los medio de prueba allegados a las diligencias.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:

3.1. El asunto ordinario en comento, se promovió con el fin de que se ordenara a los demandados, la restitución de un lote de terreno con una construcción de 4 pisos, apartamentos y parqueaderos, ubicado en «la transversal 34A Sur No. 32B-14» de Envigado.

3.2. El señor J. de J.B.R., aquí tutelante, se hizo parte de la controversia oponiéndose a la pretensión reivindicatoria del apartamento 401, y presentando demanda de reconvención, con el fin de que se declare a su favor la pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio, del referido bien.

3.3. Agotado el trámite procesal respectivo, el 2 de febrero del año en curso el Juzgado Primero Civil Circuito de Envigado resolvió i) «[n]egar las pretensiones -de declaración de pertenencia y consecuenciales-, esgrimidas en la demanda de reconvención»; ii) «[o]rdenar a los demandados (…), restituir (…), el inmueble debidamente determinado por su situación y linderos en el hecho primero de la demanda principal».

3.4. Apelada la anterior determinación por el extremo demandado, mediante providencia del 6 de septiembre de los corrientes la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dispuso confirmarla en todas sus partes, tras considerar en punto de la usucapión, que si bien el predio reclamado en pertenencia se encontraba plenamente identificado, pese a encontrarse en un inmueble respecto del cual se había constituido reglamento de propiedad horizontal, lo cierto es que no se logró acreditar el tiempo mínimo de posesión quieta, pacífica e ininterrumpida respecto del aludido bien.

Y arribó a tal aseveración, luego de destacar que no existía certeza de la contabilización del memorado término, pues aunque en el escrito de reconvención se manifestó que la posesión inició en marzo de 2003, en virtud del contrato de compraventa celebrado con un tercero, «en el interrogatorio de parte el señor B.R. manifestó que el apartamento le fue entregado escúchese a mediados del año 2004, cuando se le indaga por la época de ocupación del apartamento expuso póngale (…) junio más o menos (…) indicando que no tenía escrituras, y que llegó al mismo por negociación realizada con el señor Q...».; luego entonces, se «revela disparidad entre lo afirmado en la demanda reconvencional y lo declarado en el interrogatorio de parte, esto es un hecho irrefutable, además en la declaración juramentada presentada ante la notaría primera de Envigado del 21 de febrero de 2014 el señor B., expresó que poseía el apartamento 401 desde hace nueve años (…), si se computa este periodo hacia atrás tenemos que las cuentas no le dan a favor del prescribiente (…), pues los testigos que acudieron a la instancia (…) no datan la posesión del señor B. de los años 2003 y 2004».

Y siguiendo esa misma línea argumentativa precisó, que «uno de los arrendatarios del edificio y vecinos del sector tienen, conocimiento de que la señora M.P. y su familia ocuparon el apartamento 401 y fueron los encargados del edificio X. como propietarios hasta el segundo...

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