SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03644-00 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873999658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03644-00 del 05-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15920-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03644-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Diciembre 2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15920-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03644-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela que H.M.R.A., H.R.B. y C.B. de R. promueven contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Circuito del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales estiman vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes dentro del proceso ejecutivo que se adelantó a continuación de uno de responsabilidad que se promovió en su contra, bajo una indebida valoración probatoria, declararon infundada la excepción de nulidad por indebida notificación.

Pretenden, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal el 6 de agosto de 2018 y en su lugar se ordene emitir una nueva a través de la cual revoque la de primer grado, y en su lugar declaré la prosperidad de la excepción formulada.

B. Los hechos

1. L.Á.T.G., A.J.Z., M.Á.T.A., E.J., D.M. y D.T.T.J. presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de los aquí accionantes, S.G. y Transportes Ariari Ltda., con el fin de que se les declarar responsables de los daños que le fueron ocasionados al primero de los demandantes, en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2007.

En la demanda se indicó que el lugar donde debían agotarse las notificaciones de los aqui accionantes y la persona jurídica demandada era en la Carrera 34 # 8-11 de la ciudad de Bogotá.

Al paso de lo anterior, se indicó que la dirección de notificación de S.G. era la Calle 20B # 112 A – 36 de esta ciudad.

Del mismo modo, en la demanda se solicitó como medida cautelar, su inscripción en los predios identificados con folios de matrícula 50N-20165812 y 50N372323 de propiedad de H.M.R.A. y C.B., respectivamente.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que en auto de 25 de enero de 2015 admitió la demanda, ordenó la notificación de los convocados, y decretó las medidas cautelares solicitadas.

3. En escrito radicado el 26 de enero posterior, el extremo demandante solicitó autorización para agotar la diligencia de notificación de C.B. en la Av 9 # 118 – 19 de la ciudad de Bogotá, petición que fue resuelta favorablemente en auto de 28 de enero posterior.

4. En cumplimiento de lo anterior, los demandantes remitieron citatorio de notificación a las direcciones anunciadas, no obstante, de acuerdo con las certificaciones emitidas por S., los oficios dirigidos a H.R.B., H.M.R.B. y Transportes Ariari Ltda. que debían entregarse en la Carrera 34 # 8 – 11, fueron devueltos por no conocerse al destinatario.

En cuanto al citatorio de C.B. de R., también se informó a cerca de su infructuosidad por cuanto la dirección de notificación no existe.

5. En vista de lo anterior, los demandantes, mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2018 manifestaron que no conocían otro lugar en el que pudieran agotarse las notificaciones, razón por la cual solicitaban que se ordenara el emplazamiento de los demandados.

6. En providencia de 23 de febrero de 2015 se autorizó el emplazamiento, razón por la que los convocantes adelantaron las diligencias pertinentes.

7. Teniendo en cuenta que las publicaciones se hicieron, y dentro de la oportunidad pertinente ninguno de los emplazados acudió, en providencia de 7 de abril de 2015 se designó curador para que representara los intereses de quienes hoy fungen como accionantes.

8. El 8 de abril de 2015 el curador tomó posesión del cargo, y dentro de la oportunidad pertinente contestó la demanda sin formular medio exceptivo alguno.

Contrario a lo anterior, S.G., único demandado que acudió al proceso, formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación - por pago parcial, cobro de lo no debido, mala fe, temeridad y deslealtad proceso, falta de legitimación en la causa, culpa exclusiva de la víctima por desconocimiento de las normas de tránsito, excesiva cuantía de las pretensiones y ausencia de responsabilidad civil del demandado.

9. Agotadas las etapas pertinentes, el 31 de mayo de 2016 se emitió sentencia en la que se declaró la prosperidad de los medios exceptivos formulados, y se declaró a los demandados solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, condenándolos al pago de la indemnización correspondiente.

La anterior decisión, se confirmó por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 6 de septiembre siguiente.

10. Por solicitud de los demandantes, el 4 de noviembre de 2016 se libró mandamiento de pago en contra de los demandados.

12. Dentro de la oportunidad pertinente, los aquí accionantes se opusieron a las pretensiones del juicio ejecutivo, invocando como excepción su indebida notificación dentro del proceso ordinario. Manifestaron que los demandados actuaron de mala fe, pues tenían conocimiento de otras direcciones en las cuales se pudieron agotar las diligencias para enterarlos del referido trámite.

13. Agotado el procedimiento pertinente, en providencia de 17 de julio de 2017 declaró la prosperidad del medio exceptivo, pues la afirmación de los ejecutados no encontró respaldo probatorio en la actuación. Así las cosas, ordenó seguir adelante la ejecución, en los términos del mandamiento de pago.

14. Apelada la anterior decisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó en audiencia efectuada el 6 de agosto pasado.

15. Los ejecutados acuden al amparo constitucional por estimar que las referidas decisiones vulneran gravemente sus derechos fundamentales, pues en su criterio el conocimiento de otras direcciones está probado, pues los demandantes solicitaron el embargo y secuestro de bienes de su propiedad, empero, las diligencias de notificación se agotaron en un lugar diferente.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 22 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Tribunal Superior de Neiva remitió el audio contentivo de la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de los accionantes.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la colegiatura encausada para declarar la improsperidad de las excepciones formuladas por los demandantes, no logra advertirse la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto tal determinación no es el resultado de una valoración caprichosa o irracional.

En efecto, estudiados los reparos que los accionantes formularon contra la sentencia emitida en primer grado, procedió el tribunal a declarar la improsperidad de aquellos, toda vez que no era posible advertir la irregularidad en las diligencia de notificación adelantadas dentro del proceso ordinario que precedió la ejecución.

Al respecto, inició por recordar el juzgador que:

«[R]esulta imperativo para el apoderado de la parte demandante efectuar todas las actuaciones necesarias que conduzcan a la notificación debida de todas las partes que integran la Litis, ello en la medida en que sea posible garantizar el derecho a la defensa de la parte pasiva y se respete el debido proceso»

(…)

Partiendo de esta premisa, y en consonancia con lo reglado en el Art. 133 del Código General del Proceso Núm. 8 el cual refiere que “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto...

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