SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94991 del 09-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873999788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94991 del 09-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP19232-2017
Fecha09 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94991

E.P.C.

Magistrado ponente

STP19232-2017

Radicación n° 94991

Acta 374

Bogotá, D. C., (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por D.A.O.G. frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual, de un lado, amparó el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas en lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación y, de otro, negó el amparo en lo que tiene que ver a Sanitas EPS, PISTIVA ARL, el Fondo Pensiones COLFONDOS y la Aseguradora Bolívar.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

1. La señora D.A.O.G. interpuso ación de tutela en contra de las autoridades mencionadas, para que se protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos:

a. Desde hace 24 años es funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, donde desempeña labores de sustanciadora.

b. El 7 de diciembre del año anterior empezó a presentar múltiples síntomas como fiebre, debilidad y dolor en el cuerpo, por lo que se incapacitó y fue diagnosticada con infección en vías urinarias; Sin embargo, dado que sus síntomas persistían fue valorada por diferentes especialidades médicas y se le diagnóstico gastritis eritematosa antral y, posteriormente, infiltración grasa en hígado y nódulo hiperecogeno en polo inferior del riñón derecho.

c. El 2 de febrero de la presente anualidad, en virtud de que no presentaba mejoría alguna, fue nuevamente valorada en el Hospital Internacional de Colombia de Piedecuesta, donde una vez revisada su historia clínica la médica especialista en hematología y oncología le diagnosticó la patología de L.H., por lo cual inició tratamiento con poliquimioterapia.

d. El 15 de junio 2017, se reintegró laboralmente a su cargo, en los meses de junio y julio recibió el pago de su salario normalmente, pero la Procuraduría omitió cancelarle el salario del mes de agosto, aparentemente en virtud del cumplimiento de los 180 días ininterrumpidos de incapacidad, los cuales según el criterio de la EPS Sanitas se habían cumplido al 16 de junio de 2017, situación que no le fue notificada por el empleador ni mucho menos por la Empresa Promotora de Salud.

e. Alega que existen errores en las cuentas de su periodo de incapacidad, ya que Sanitas EPS está tomando como punto de inicio de las mismas el 7 de diciembre de 2016, fecha en que fue incapacitada en virtud de múltiples diagnósticos, que al fin resultaron desacertados, comoquiera que sólo hasta el 2 de febrero de los corrientes se le determinó que padecía la enfermedad de linfoma hodgkin; además, de conformidad con lo manifestado por la médica tratante, su incapacidad inicia desde la fecha en que le fue diagnosticada tal patología.

f. El 24 de agosto de la presente anualidad, solicitó a Sanitas EPS la corrección del yerro en sus incapacidades, por cuanto al parecer esa entidad había comunicado a la Procuraduría que ella reportaba más de 180 días continuos de incapacidad, situación que no es cierta por las razones antes indicadas; sin embargo, no recibió una respuesta positiva, por lo que solicitó reunión en dicha entidad, en la cual no le fue posible encontrar una solución a su problemática.

g. Finalmente, manifiesta que es madre cabeza de familia y el sostenimiento de su hogar depende de su salario, por lo que ha tenido que acudir a terceras personas para socorrer sus gastos personales, ante el no pago la remuneración a la que tiene derecho, por haber prestado sus servicios a la Procuraduría General de la Nación.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la EPS Sanitas realizar la revalidación de su incapacidad y modifique los días acumulados, de tal forma que inicie la cuenta desde el 2 de febrero de 2017, fecha del diagnóstico Linfoma Hodgkin, novedad de la cual deberá informar a la Procuraduría General de la Nación; asimismo, pide se apremie a la Procuraduría General de la Nación para que de manera inmediata realice el pago correspondiente al salario del mes de agosto, incluyendo las vacaciones y los intereses por mora en la cancelación de los mismos. Finalmente, solicita que se exija a las entidades accionadas el reconocimiento de la indemnización y su efectivo pago, por los perjuicios y daños causados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo tras considerar que existe otro medio judicial dispuesto para resolver desde que fecha comenzó a configurarse la enfermedad diagnosticada a la accionante, pues se trata de una discusión jurídico – probatoria que versa sobre derechos de la seguridad social, cuya competencia incumbe solventarla a la jurisdicción laboral.

Resaltó que la Procuraduría General de la Nación no ha cancelado el salario del mes de agosto de 2017 a la actora, lo cual trasgrede sus derechos fundamentales, ya que no cuenta con un ingreso diferente al que percibe como servidora pública.

En consecuencia, tuteló los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y ordenó:

[…] al Coordinador del Grupo de Nómina de la Procuraduría General de la Nación que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia cancele el salario correspondiente al mes de agosto de 2017.

LA IMPUGNACIÓN

D.A.O.G. presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la Procuraduría General de la Nación le debe el salario tanto el mes de agosto como el de septiembre de 2017.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas de D.A.O.G..

Para resolver, previamente verificará si satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo.

2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad

2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiariedad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

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