SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 3997 del 20-01-2009 - Jurisprudencia - VLEX 873999869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 3997 del 20-01-2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 3997
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Enero 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Acción de tutela

Radicado 39997





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS



Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 10



Bogotá. D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009)



Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por MARÍA NICOLASA GRANADA MONSALVE, interpuesta en nombre propio y en representación de su menor hija DANIELA LÓPEZ GRANADA, contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE ARMENIA.





ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, confirmada el 25 de junio de 2008 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, se declaró la extinción del derecho de dominio de un inmueble de propiedad de la accionante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-84389 ubicado en la calle 6 norte No. 18 - 45 de Armenia (Quindío).


2. Censura la demandante estas decisiones, por las siguientes razones:


a. El bien objeto de extinción, como lo probó durante el proceso, no fue destinado para la comisión de delito alguno, sino a vivienda familiar, teniendo en cuenta que es el único inmueble de su propiedad, donde convive con sus hijas. Apunta adicionalmente que fue adquirido con justo título y toda su tradición resulta completamente lícita.


3. Se aplicaron normas desfavorables y posteriores al momento de los hechos, pues la actuación procesal se inició en virtud de una sentencia penal previa donde ella fue condenada como cómplice, en virtud de un delito cometido en el año 1999. En esa medida, la Ley 793 de 2002, que fue la normatividad utilizada por los jueces de extinción, no podía aplicarse.


3. Por todo lo anterior, solicita se declare la nulidad del proceso de extinción de dominio.


TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


Como respuesta a la demandada, las autoridades accionadas remitieron copia de las decisiones judiciales cuestionadas por la demandante.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. La acción de extinción de dominio y sus características.


Fue la propia Carta Política de 1991 la que en su artículo 34 estableció de manera expresa la extinción de dominio sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al tesoro público o el grave deterioro a la moral social. El legislador, por su parte, reguló la materia, inicialmente con la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002 y, por último, con la Ley 793 del mismo año.


La Corte Constitucional, mediante fallo C-740 de 2003 realizó un análisis integral de la última de las disposiciones citadas, destacando las características propias de esta acción, en el siguiente sentido:


“En virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.


“Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático.


“Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.


“Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.


“Es una acción autónoma e independiente tanto del ius...

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