SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02736-00 del 19-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873999896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02736-00 del 19-11-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-02736-00
Número de sentenciaSTC15797-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Noviembre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15797-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02736-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por N.L.R.D. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial acusada en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra, por cuanto decidió seguir adelante con su trámite, pese a que el crédito no fue reestructurado, conforme a los parámetros jurisprudenciales y legales.

Pretende, en consecuencia, que se declare «la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago[,] inclusive». [Folio 163]

B. Los hechos

1. El 27 de junio de 1995 a la accionante la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda «Concasa» le otorgó un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, obligación que quedó condensada en el pagaré Nro. 362416, por medio del cual la primera se obligó a pagar a la segunda la suma de 13.501,6279 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC’s, en 180 cuotas mensuales sucesivas a partir del 22 de noviembre de ese año.

2. En el año 1997, la entidad acreedora promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra la tutelante, para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el aludido título valor, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

3. Mediante auto de 15 de diciembre de 1997, el referido despacho judicial libró mandamiento de pago y en el decurso procesal el Banco Cafetero, quien absorbió a la ejecutante, cedió el crédito a favor de Central de Inversiones S.A.[1], entidad que, a su vez, transfirió la acreencia a favor de P.J.G.P.[2].

4. Posteriormente, mediante auto de 30 de mayo de 2007, el juzgador decretó la terminación del proceso, «en aplicación del parágrafo 3 del art. 42 de la Ley 546 de 1999, en acatamiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional, y como quiera que a folios 92 y siguientes obra la respectiva reliquidación del crédito».

5. Esa decisión fue apelada por el extremo ejecutante y el ad-quem al resolver dicha alzada, el 22 de julio de 2008, resolvió revocar aquella determinación, para, en su lugar, disponer que en aplicación de la SU-813/07 de la Corte Constitucional, el fallador, con antelación a terminar el proceso, debía solicitar a la deudora que manifestara si estaba de acuerdo con la reliquidación, resolviendo la objeción, de presentarse, y observando con posterioridad los parámetros del literal b) del nomenclador 16.2 del numeral decimosexto de la parte resolutiva de la referida sentencia.

6. El 9 de febrero de 2009, sin que la deudora efectuara ninguna manifestación frente a la reliquidación del crédito obrante en autos, el juzgador a-quo decretó la terminación del proceso y ordenó, allí mismo, que se efectuara la reestructuración de la obligación, atendiendo lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, que dispuso proceder en esa forma frente a los asuntos que iniciados con antelación al 31 de diciembre de 1999, tenían como fundamento obligaciones contraídas para la adquisición de vivienda con fundamento en el sistema UPAC.

7. Dicha providencia no fue objeto de ningún recurso, por lo cual cobró ejecutoria.

8. Luego, sin practicarse previamente la referida reestructuración del crédito, en abril de 2010, con fundamento en el mismo título valor, P.J.G.P. inició un nuevo proceso ejecutivo hipotecario contra la aquí accionante, el cual, esta vez, fue asignado al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

9. A través de auto de 8 de julio de 2010, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por las sumas exigidas por el ejecutante, ordenó notificar a la ejecutada y decretó el embargo del inmueble hipotecado.

10. Notificada la deudora, interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio, aduciendo la inexigibilidad del título por (i) falencias en los endosos por los cuales adquirió la posición de acreedor el ejecutante, (ii) prescripción o caducidad de la acción cambiaria, y (iii) indebida acumulación de pretensiones, por cuanto no podían exigirse, al mismo tiempo, las cuotas causadas y el capital acelerado, evidenciándose la falta de competencia del juzgador.

11. El Juzgado Municipal, el 11 de mayo de 2011, al desatar tal reposición, resolvió que «aunque por diferentes razones a las expuestas, asiste razón al recurrente» en cuanto a la falta de competencia de esa sede, toda vez que sumadas las pretensiones del ejecutante se concluía que el proceso era de mayor cuantía y, por ende, de cargo de los juzgados del circuito, por lo que declaró probada la excepción previa de falta de competencia por el factor cuantía, ordenando la remisión de las diligencias al reparto de tales sedes.

12. La anterior determinación la mantuvo el fallador municipal el 3 de agosto de 2011, denegando la concesión de la alzada propuesta por el ejecutante, por improcedente.

13. El 28 de septiembre de 2012 el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el asunto, por reparto, procedió a resolver los restantes argumentos de la reposición planteada por la pasiva frente al mandamiento de pago, decidiendo, tras advertir que no existía ninguna irregularidad en la transferencia de la obligación cobrada, revocar y modificar parcialmente la orden de apremio al encontrar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto a las cuotas de amortización causadas entre el 1º de enero de 2000 y el 21 de abril de 2007.

14. Contra esa determinación el ejecutante formuló apelación, la que concedida resolvió el Tribunal acusado el 4 de abril de 2013, revocando la decisión del a-quo porque en el plenario obra un escrito de la ejecutada «que da cuenta que el 1 de marzo de 2005 solicitó al acreedor la aprobación de un plan de pago por la suma de $250.000.000.oo, hecho que puede calificarse como una renuncia a la “prescripción” de la acción cambiaria sobre susodichos instalamentos y una interrupción respecto de los causados hasta el día de su presentación».

15. Seguidamente la ejecutada reiteró, ahora como defensa de mérito, las supuestas falencias en la transferencia del pagaré.

16. Surtidas las etapas propias del juicio, el 2 de septiembre de 2014 el Juzgado del Circuito dictó sentencia, en la cual declaró infundada la excepción de mérito propuesta por la ejecutada y ordenó «seguir adelante la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago», con sus consecuenciales ordenamientos. Decisión que apeló la deudora.

17. Ante el ad-quem, al momento de sustentar la apelación, la ejecutada centró su inconformidad en el hecho de que la ejecución en su contra no podía continuar porque no existía un título ejecutivo válido que la soportara, en la medida en que no se había efectuado la reestructuración del crédito, a la cual tenía derecho de conformidad con la Ley 546 de 1999 y las sentencias emitidas por la Corte Constitucional respecto a las obligaciones adquiridas en UPAC’s, en especial la SU-813/07.

18. Mediante sentencia de 15 de mayo de 2015 la colegiatura encausada confirmó la decisión del a-quo, destacando allí, tras concluir que la transferencia del título a favor del cesionario ejecutante cumplió los presupuestos legales, que:

(…) tampoco existe reparo en torno a que la reliquidación del crédito se ajusta a los lineamientos establecidos en la Ley 546 de 1999 y a las circulares expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia porque, de una lado, la citada ley estableció un régimen de transición para las obligaciones que estaban pactadas en UPAC, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en el que se previó su redenominación en UVR, por lo que mal puede protestarse por la supuesta falta de claridad de la deuda, y de otro, dado que junto con la demanda se aportaron los documentos que dan cuenta de la reliquidación de la deuda, en los que consta que a la obligación cuyo pago se persigue, se le hizo un abono por valor de $34’681.834,81, precisamente como resultado del procedimiento dispuesto en la referida normatividad (…).

19. El 26 de mayo de 2015 la ejecutada pidió ante el Tribunal la anulación de toda la actuación, con fundamento en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que se había procedido contra providencia ejecutoria del Superior, pues no se atendió la...

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