SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79230 del 02-06-2020 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79230 del 02-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Junio 2020
Número de expediente79230
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1851-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1851-2020

Radicación n.° 79230

Acta 19

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.G.M. ALBA, L.T.A.M. y A.C.A.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de agosto de 2017, en el proceso que instauraron contra J.P.D. SIERRA y M.B.E.R., trámite al que fueron vinculados H.E., M.S., I.L.A.C., C.A.A.S. y A.A.E..

I. ANTECEDENTES

M.G.M. Alba, L.T. y A.C.A.M. llamaron a juicio a J.P.D.S. y M.B.E.R., con el fin de que se declare que entre los demandados y el señor H.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 15 de abril de 2013, el cual terminó por causa imputable al empleador y por deceso del trabajador.

Como consecuencia, se pague a las demandantes las sumas correspondientes a vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicio, dotaciones, auxilio de alimentación, viáticos, sanción moratoria por el no pago de las cesantías e indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales al finalizar el contrato, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Además, se condene a los demandados al pago de la pensión sanción a que tienen derecho, por no haber afiliado al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones ni a riesgos laborales y por haber fallecido como consecuencia de una enfermedad causada en vigencia del contrato, la cual debe cancelarse retroactivamente desde la fecha de su muerte con los incrementos e indexación correspondientes. Asimismo, se impongan multas por el no pago de los aportes a seguridad social y una indemnización de perjuicios equivalente a la dotación de uniformes dejados de entregar hasta la fecha de terminación del contrato y las costas a las que haya lugar.

Fundamentaron sus peticiones, en que el señor H.A. fue contratado por los demandados el día 10 de diciembre de 2007 para conducir un camión de placas EXB061 y recibir como remuneración la suma de $433.700, suma que varió durante todo el periodo laboral debido a las horas extras realizadas. Este contrato mantuvo su vigencia ininterrumpida hasta el 3 de noviembre de 2011, fecha en la que el trabajador no pudo regresar a sus funciones por padecer la enfermedad de diabetes.

Explicaron que las labores eran ejecutadas por el señor H.A. de manera personal, acatando las instrucciones de los demandados y cumpliendo los horarios de trabajo al viajar constantemente entre el municipio de Sáchica y la ciudad de Bogotá y en ocasiones a otros destinos, sin que se hubiera efectuado queja en su contra o llamado de atención por su trabajo.

Manifestaron que el trabajador, para el mes de octubre de 2011, sufrió una enfermedad diabética y dada la gravedad de su estado, el 3 de noviembre de 2011 no pudo volver a laborar, pues debía someterse a tratamiento de diálisis que le fue practicado hasta el día de su muerte. Los gastos ocasionados fueron asumidos por su propia cuenta, ya que pese a las constantes reclamaciones a sus empleadores estos se negaron y tampoco lo afiliaron al sistema de seguridad social ni le otorgaron pensión alguna.

Expresaron que el trabajador tenía, dentro de sus funciones, viajar a Bogotá casi todos los días, sin que los empleadores le suplieran los gastos de estadía ni alimentación, que además, a la fecha de su muerte no había recibido ningún auxilio y nunca se dio por terminado el contrato de manera expresa, pues los empleadores dejaron de cancelarle los salarios y prestaciones desde el día 3 de noviembre del 2011, calenda a partir de la cual no pudo volver a trabajar por su enfermedad.

Señalaron que, debido al no pago de los emolumentos a que tenía derecho, citaron al señor J.P.D. ante el Ministerio del Trabajo en la ciudad de Tunja, sin que se hiciera presente o justificara su inasistencia.

Finalmente, dijeron que la señora M.G.M.A., en calidad de cónyuge del difunto, y sus hijas dependían económicamente de él y fueron quienes consiguieron los recursos para cubrir el tratamiento médico, incluidos los desplazamientos (f.° 32 a 42).

Al dar respuesta a la demanda, J.P.D.S. y M.B.E.R. se opusieron a todas pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestaron ser cierto lo relacionado a la actividad de conducción que ejecutaba en vida el señor H.A. así como los recorridos; sin embargo, explicaron que no existía ninguna subordinación, toda vez que su actividad era autónoma e independiente, ya que la desarrollaba acorde con las oportunidades que él mismo gestionaba, no estaba sujeto a horario ni a supervisión, pues las condiciones eran acordadas entre él y el dueño de la mercancía. Además, aceptaron que nunca hubo queja o llamado de atención, precisamente porque no existía subordinación. Frente a los restantes hechos, manifestaron no constarles o no ser ciertos.

En su defensa argumentaron que nunca existió un contrato de trabajo por lo que a las reclamantes no les asistía ningún derecho; además, propusieron las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, ausencia del vínculo laboral entre el demandante y los demandados, inexigibilidad de las reclamaciones del trabajador por no existir relación laboral, inexistencia del despido injusto, temeridad y mala fe del demandante y cobro de lo no debido (f.° 69 a 77).

A través de auto del 31 de enero de 2017, el juzgado de conocimiento ordenó integrar la litis con I.E., M.S., I.L.A.C., C.A.A.S. y A.A.E. (f.° 99); sin embargo, mediante auto del 20 de abril de 2017, la demanda se dio por no contestada frente a los mencionados señores (f.° 120).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de agosto de 2017 (f.° 132), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 30 de agosto de 2017, confirmó en su integridad la sentencia apelada, pues al analizar el acervo probatorio, no encontró demostrados los extremos temporales de la relación laboral. Condenó en costas a la parte demandante.

Para los efectos del recurso extraordinario, se resalta que el Tribunal examinó si dentro de la actuación se habían demostrado los extremos temporales del contrato de trabajo, que permitieran declarar su existencia y acceder a las pretensiones. Para ese análisis partió de la afirmación de la parte actora realizada en el escrito de apelación, en el sentido de que, aunque los testigos no habían indicado la fecha exacta del vínculo laboral, tampoco se había desvirtuado la fijada en el litigio, es decir, del 10 de diciembre de 2007 al 3 de noviembre de 2011.

En orden a constatar esa afirmación se refirió a lo que habían arrojado los diferentes elementos de prueba, así:

Del interrogatorio de parte de la señora M.G.M. dijo que ésta había expresado inicialmente que el señor A. había empezado a trabajar a finales de 2010 o 2011 sin tener seguridad y, luego, que el nexo se había extendido desde el mes de diciembre de 2007 hasta noviembre de 2011. En relación con su jornada de trabajo, había dicho que no tenía horario específico.

Frente a la absolución de los interrogatorios de L.T. y A.C.A., refirió que éstas dijeron que el causante trabajaba todos los días, no permanecía en la casa y que no tenía horario de trabajo definido.

Del interrogatorio de parte del señor J.P.D. destacó que éste, al referirse a la regularidad con la que el señor A. ejecutaba su actividad, había informado que lo hacía solo cuando había carga y si no, no; que el carro duraba parado 15 días o más; que le pagaban según la duración de su viaje, pero que no había indicado con exactitud el periodo durante el cual había estado vigente el vínculo, pues había asegurado no tener la fecha exacta en que finalizó la relación.

De lo dicho en el interrogatorio por la señora M.B.E. señaló que no había aportado ninguna información que contribuyera al esclarecimiento de la controversia. Apreciación similar frente a lo absuelto por los...

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