SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03458-00 del 29-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874000103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03458-00 del 29-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Noviembre 2018
Número de sentenciaSTC15570-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03458-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC15570-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03458-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la acción de tutela instaurada por Aracely Margoth Soto Serpa contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia y a la dignidad humana, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, revocar la sentencia de 25 de mayo de 2018, y en consecuencia, ordenar «en un término prudencial perentorio a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, que le dé aplicación a la norma omitida y proceda a emitir el correspondiente fallo que en derecho corresponde».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Aracely Margoth Soto Serpa promovió proceso ordinario de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho, contra J.M., J.A., Edilsa María Ricardo Serpa, D.J., R.E., Antonio Ricardo Arrieta, Ó.D.R.J., Licenia Ricardo Garay, W.R.H. y Silvana Margoth Ricardo Soto, en calidad de herederos de J.G.R.R. (q.e.p.d.), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito Planeta Rica (Córdoba).


2.2. Surtido el trámite de rigor, el 8 de noviembre de 2017 el despacho negó las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal encausado, al considerar que no probó los presupuestos de la sociedad pretendida.


2.3. Por vía de tutela criticó la quejosa, en síntesis, la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el colegiado realizó una indebida valoración probatoria de los medios suasorios allegados al plenario, especialmente los testimoniales, que daban cuenta de la sociedad comercial de hecho «como concubina» que tuvo con el difunto por más de 28 años, donde ejerció actividades agrícolas y ganaderas en la finca que aquél tenía.


2.5. Refirió que el Tribunal desconoció el artículo 328 del Código General del Proceso, pues sólo podía pronunciarse sobre el punto de apelación, esto es, el reparto de utilidades como presupuesto de la acción, habida cuenta que el a quo tuvo por acreditados «los aportes comunes y afecctio sociatatis»; empero, concluyó que «analizando en conjunto la prueba practicada no se lograron acreditar los tres elementos de la sociedad de hecho».


2.6. Agregó que es sujeto de especial protección, por cuanto cuenta con 62 años de edad, «es campesina, de escasos estudios académicos, vive en la actualidad en precaria situación económica», por lo que la salvaguarda es procedente.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.



LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería informó que el proceso fustigado lo devolvió al despacho origen.


  1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) refirió que en los fallos cuestionados se encuentran consignadas las razones fácticas y jurídicas que llevaron a los despachos accionados a desestimar las pretensiones.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción...

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