SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00593-01 del 25-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874000115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00593-01 del 25-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002015-00593-01
Número de sentenciaSTC2205-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Febrero 2016
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


STC2205-2016

Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00593-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por José Gustavo De Silvestri Pájaro contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de S. (Atlántico), trámite que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El accionante reclama a través de apoderado, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la «publicidad» y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, en el trámite de notificación del fallo proferido el 27 de febrero de 2015 dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró contra la Sociedad Industrias Puropollo SAS, sin que se rituaran las previsiones de que trata el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.


Solicita en consecuencia, que se ordene a la citada autoridad judicial, «efectué la NOTIFICACIÓN EDICTAL de la sentencia de Febrero 27 de 2015» (fl. 6, ídem).


2. En apoyo de lo anterior, expone en síntesis, que instauró el proceso relacionado en precedencia, en razón de la terminación unilateral e injustificada del contrato de integración que tenía con la demandada, «contrariando los plazos y preavisos establecidos, causando perjuicios económicos que fueron estimados razonadamente bajo la gravedad del Juramento», demanda que admitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. el 26 de noviembre de 2013; que trabada la Litis, la sociedad contestó formulando excepciones.


Sostiene que agotada la audiencia de que trata el artículo 101 del Estatuto Civil y, decretadas las pruebas, el expediente se remitió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de S., quien avocó su conocimiento el 5 de diciembre siguiente y evacuó los medios probatorios, ingresando el asunto para fallo el 9 de febrero de 2015, «junto con 6 procesos más».

Manifiesta que a partir de tal fecha, «semanalmente estuv[o] visitando el despacho» para indagar sobre el estado del proceso, revisando además los «medios virtuales a través del servicio de vigilancia judicial LUPA JURIDICA, en donde diariamente constatab[a] los edictos expedidos» por ese Juzgado; no obstante, el 25 de marzo de ese año se encontró «con la sorpresa», que el 27 de febrero se había proferido la sentencia denegando las pretensiones y condenándolo en costas, fallo que «supuestamente se notificó por edicto fijado a las 8 00 a.m. desde el día 5 de marzo, y permaneciendo "fijado" los días viernes 6 de Marzo /15, hasta el día lunes 9 de marzo de 2015 habiéndose "desfijado" a las 6:00 pm», y, que no consiguió apelar, porque, afirma, realmente no fue notificado conforme lo ordenan los artículos 323 y 324 del Estatuto Procedimental Civil.


Asevera que lo anterior se corrobora, como aduce, al «verifica[r] los registros virtuales que diariamente expide la empresa de vigilancia jurídica LUPA JURIDICA, en donde claramente se constata, que para los días 5, 6 y 9 de marzo de 2015, no fue fijado en un lugar VISIBLE de la secretar[í]a edicto alguno para notificar a las partes la sentencia de Febrero 27/15, y en concreto a la parte (…) demandante, situación que a la postre, desencaden[ó] en la ejecutoria del fallo, cercenando [sus] derechos de publicidad, defensa, contradicción, y doble instancia».


Explica que por lo anterior, formuló incidente de nulidad invocando la casual 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando que el edicto no fue fijado en lugar público de la secretaría por el término de ley, «anexando pruebas documentales de tres medios independientes de vigilancia judicial que de forma coincidente tampoco indicaban de la fijación del edicto» en los días en que supuestamente estuvo fijado; empero, el Juzgado acusado lo negó el 7 de julio de 2015, decisión que recurrió inútilmente en reposición y apelación, porque en auto del día 13 de ese mismo mes y año la decisión se mantuvo y la alzada no fue concedida, razón por la cual entonces formuló reposición y en subsidio peticionó la expedición de copias para interponer queja ante el superior, y el Tribunal al resolver la última, estimó en auto de 11 de septiembre de 2015 bien denegado el recurso vertical (fls. 1 a 9, cdno 1).



RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a) La Jueza Civil del Circuito de Descongestión de S. (Atlántico), se opuso al amparo, y además de hacer llegar los cuadernos pertinentes del expediente, manifestó que en el asunto cuestionado la sentencia que profirió el 27 de febrero de 2015 fue debidamente notificada sin que se presentara el recurso de apelación, por lo que quedó ejecutoriada el 12 de marzo de esa anualidad.


Frente al reparo del apoderado del accionante referente a que resolvió siete (7) procesos en menos de 15 días hábiles, refirió que por tratarse de un Despacho de descongestión, «la celeridad prima en los procesos, y si el abogado estimó un tiempo a efectos de resolver la Litis no es ese el tiempo que deba tomarse esta Funcionaria Judicial en fallar. Más bien, eso parece ser una exculpación del abogado de cara a la negligencia o incuria que tuvo en la revisión del proceso».

Adicionó igualmente, que por mandato de la ley «a las partes les corresponde ser acuciosas, y estar vigilante en forma debida de lo que acontece con los procesos, de allí que, se fijan las actuaciones como las que ahora se duele por Edicto» y, si bien con el incidente de nulidad el demandante...

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