SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49199 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874000123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49199 del 24-01-2018

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49199
Fecha24 Enero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSP019-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP019-2018

R.icación 49199

Aprobado mediante Acta No. 16

Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala profiere fallo de fondo en el trámite de la acción de revisión promovida por el apoderado de C.M.Q.M. contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la proferida el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que condenó al nombrado como coautor de los delitos de estafa y fraude procesal.

HECHOS

1. Mediante escritura pública de 28 de mayo de 2004, S.Q.S., actuando en nombre de su hijo C.M.Q.M., vendió a F. de J.L. de Q. la casa ubicada en la carrera 73A No. 10A – 37 de Bogotá.

Para ese fin, Q.S. presentó un documento, fechado 3 de marzo de 2004, mediante el cual C.Q.M. lo autorizaba para actuar en su representación en el trámite de enajenación, e incluso, para firmar la correspondiente escritura.

2. Pocos meses después, el 13 de julio de 2004, J.O.G.S. compró de la nombrada ese predio, transacción que se celebró a través de escritura pública No. 02960 elevada ante la Notaría 53 de Bogotá.

Aunque el bien pertenecía a F.L. de Q., quien en efecto aparece en la escritura como vendedora del mismo, toda la negociación la realizó G.S. con S.Q.S., persona que incluso fue autorizada por aquélla para recibir el pago del precio pactado - $60.000.000 -.

3. En la mañana del 12 de agosto de 2004, funcionarios del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá hicieron presencia en la aludida vivienda, que para entonces era habitada por J.O.G., con el propósito de llevar a cabo una diligencia de secuestro.

Lo anterior, porque el bien estaba afectado con una hipoteca constituida por C.M.Q.M. a favor de H.A.O. como garantía de un préstamo de $27.000.000 que el segundo hizo al primero el 10 de abril de 2003. Ante el incumplimiento de Q.M., A.O. inició el proceso ejecutivo con radicado 03-1489, en cuyo trámite se produjo la mencionada diligencia.

4. En razón de lo anterior, J.O.G.S. contactó a S.Q.S. y le hizo saber lo sucedido. Éste le manifestó que debía existir un error, pues él personalmente había hecho el pago de lo que Q.M. adeudaba a H.A.O. y el gravamen había sido levantado hacía más de un año.

En sustento de esa afirmación, Q.S. le entregó un comprobante de consignación bancaria supuestamente realizada a la cuenta de H.A.O. por valor de $29.876.000 en septiembre de 2003. Este documento, según se pudo comprobar después, era falso.

Simultáneamente, G.S. contactó a D.B., abogada que representaba a H.A.O. en el proceso ejecutivo promovido contra C.M.Q., quien le indicó que la casa estaba embargada desde septiembre de 2003, como también que el pago de la deuda no se había surtido ni se había ordenado la cancelación de esa medida cautelar.

5. A efectos de esclarecer lo sucedido, J.O.G.S. acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para obtener el certificado de libertad y tradición de la casa que había comprado. En ese documento aparecen dos anotaciones, numeradas trece y catorce, correspondientes a la hipoteca constituida a favor de H.A.O. y el consecuente embargo ejecutivo con acción real, respectivamente.

Se observan también las anotaciones quince y dieciséis, que aluden, en su orden, a la cancelación de la medida cautelar y la garantía real. El funcionario de la Oficina de Registro informó a G.S. que la liberación del bien se dio en cumplimiento de una orden del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá que les fue comunicada mediante oficio, del cual le proveyó una copia.

Dicho oficio, conforme se estableció en desarrollo de las pesquisas, también era espurio.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por razón de los hechos reseñados, la Fiscalía, en resolución de 11 de mayo de 2010, acusó a F. de J.L. de Q. y C.M.Q.M. como «coautores y partícipes de los delitos de estafa, falsedad material en documento público y fraude procesal, en concurso heterogéneo y homogéneo». A S.Q.S. le atribuyó los mismos ilícitos, pero además, el de falsedad en documento privado[1].

2. La causa correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, que tramitó las audiencia preparatoria y de juzgamiento, esta última, en varias sesiones celebradas entre el 24 de noviembre de 2010[2] y el 27 de octubre de 2011[3].

3. El asunto fue reasignado para proferir fallo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 14 de mayo de 2012 condenó a todos los procesados por los cargos que les fueron atribuidos en la acusación[4].

La decisión fue apelada por los defensores de S.Q.S. y F. de J.L. de Q. y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 30 de agosto de 2013[5].

LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá consideró satisfechos los requisitos para proferir condena contra los procesados.

Indicó que C.M.Q., S.Q. y F. de J.L. actuaron conjuntamente para defraudar el patrimonio de H.A.O., a quien el primero adeudaba una suma de dinero cuyo pago estaba garantizado con una hipoteca constituida sobre el inmueble ubicado en la carrera 73A No. 10A – 37 de Bogotá.

Para ese fin, y según lo admitieron dos de los encausados en sus respectivas indagatorias, simularon vender el predio a L. de Q. y, posteriormente, lo enajenaron a la víctima, J.O.G.. Con miras a lograr el perfeccionamiento de esas transacciones, falsificaron dos documentos, a saber, el oficio No. 1347 de 30 de marzo de 2004, supuestamente elaborado por el Juzgado 19 Civil Municipal, por medio del cual se logró la cancelación del embargo hipotecario que pesaba sobre la propiedad, y el comprobante de consignación bancaria por el cual pretendieron hacer creer al ofendido que la deuda avalada con hipoteca había sido cancelada.

La naturaleza apócrifa de esos documentos, agregó, fue comprobada mediante pericia grafológica y certificación expedida por el Director de la Oficina Principal de Davivienda, respectivamente.

Esas conductas, añadió el Juzgado, configuran los delitos de estafa, falsedad en documento público y privado y fraude procesal, este último cometido en concurso homogéneo, pues los documentos fueron utilizados para transferir la propiedad del bien en dos ocasiones.

Por razón de lo anterior, declaró la responsabilidad penal de S.Q.S., F. de J.L. y C.Q.M.. Al primero le impuso las penas de 98 meses de prisión y multa de 233.2 salarios mínimos mensuales y, a los dos segundos, las de 92 meses de prisión y multa de 299.7 salarios mínimos mensuales.

2. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos interpuestos, partió por declarar la prescripción de la acción penal en relación con el delito de falsedad material en documento público, pues éste se habría cometido, a más tardar, el 28 de abril de 2004, fecha en la cual el oficio espurio fue inscrito en el Registro público. En consecuencia, el fenómeno extintivo de la acción penal respecto de ese ilícito operó el 28 de abril de 2010, data para la cual no se hallaba aún en firme el pliego de cargos.

Seguidamente, indicó que la primera instancia erró al proferir condena por el delito de fraude procesal en la modalidad concursal, pues en la resolución de acusación sólo se consideró un hecho jurídicamente relevante, esto es, la inscripción del oficio falso para lograr la cancelación del embargo que pesaba sobre la casa.

Efectuadas las anteriores precisiones, señaló el ad quem que las pruebas recaudadas no llevan a la certeza sobre la responsabilidad de F. de J.L. de Q., pues si bien está acreditado que ella firmó la escritura por la cual compró el bien de Q.M., lo cierto es que esa comprobación resulta insuficiente para derivar en su contra un juicio de responsabilidad penal, porque ningún elemento de conocimiento indica que tuviera conocimiento de la comisión de los delitos investigados o hubiera participado en su ejecución.

Distinto sucede, sin embargo, con S.Q.S., en relación con quien la prueba demuestra en el grado de certeza su responsabilidad, máxime que en la impugnación no se presentó ningún argumento suficiente para derruir los fundamentos del fallo de primer grado.

De acuerdo con lo anterior, resolvió absolver a F.L., así como reajustar las penas impuestas a S.Q. y CÉSAR QUINTERO – éste último por extensión, pues no apeló la sentencia condenatoria -, las cuales fijó, luego de excluir el delito de falsedad documental en documento público y el concurso homogéneo de fraude procesal, en 68 y 62 meses de prisión, respectivamente. A ambos, además, les impuso la sanción pecuniaria de 233.2 salarios mínimos...

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