SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51574 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874000130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51574 del 03-10-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4251-2018
Número de expediente51574
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Octubre 2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4251-2018

Radicación n.° 51574

Acta 34

Bogotá, D. C., tres (3) octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por D.I.F. DE ÁNGEL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 15 de febrero de 2011, en el proceso que instauró contra EXPRESO VIAJES Y TURISMO - EXPRESO S. A.

I. ANTECEDENTES

La recurrente (fls. 3-8) llamó a juicio a Expreso Viajes y Turismo - Expreso S. A., para que le fueran reajustados el auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios y la compensación por vacaciones, causados entre 2002 y 2005; además, reclamó el pago del saldo de las comisiones a las que tiene derecho «por la adjudicación de la cuenta US MILITARY GROUP», por valor de $26.219.808, de los salarios insolutos de febrero a mayo de 2005, los aportes completos al fondo de pensiones Porvenir, a la EPS Susalud y a la ARP Liberty, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria por no pago de cesantías, la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.

Relató que prestó servicios a la demandada en el cargo de Gerente Corporativa, desde el 1 de junio de 2001 hasta el 19 de septiembre de 2005. Se quejó de que su salario básico, que inició en $600.000 y fue incrementado año por año hasta llegar a $1.500.000 el 30 de enero de 2005, fue reducido a partir del 1 de febrero siguiente a la suma de $1.200.000, hasta el 30 de mayo de ese año; precisó que luego de esta fecha y hasta la terminación del contrato, devengó $1.500.000.

Añadió que desde junio de 2002, la empresa le transfería mensualmente a su cuenta unas sumas variables, por concepto de comisiones que al final de ese año ascendieron a $7.321.000, a $33.160.499 en 2003, a $18.408.095 en 2004 y a $6.771.679 en 2005, que no fueron tenidas en cuenta en vigencia del contrato para liquidar el auxilio de cesantías y sus intereses, la compensación por vacaciones y las primas de servicios.

Informó que logró la adjudicación de la cuenta del US MILITARY GROUP, lo cual «fue ratificado (…) por la señora S. de L. en a-mail (sic) de fecha 28 de junio de 2005», de manera que tenía derecho a la comisión pactada en la cláusula primera, literal b, de la modificación al contrato suscrita el 10 de junio de 2005, equivalente al 50% de lo que percibiera la demandada «durante los tres primeros meses, descontando el royalty de American Express, si las compras mensuales de la cuenta superan los 80 millones», lo cual «arroja una comisión de $27.719.808»; aseguró que pese a ello, el demandado solo le abonó $1.500.000 por este concepto en mayo de 2005.

Agregó que mediante comunicación suscrita por la representante legal de la compañía el 19 de septiembre de 2005, se le dio «por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 19 de septiembre de 2005, por hechos que no son ciertos».

La sociedad accionada (fls. 94-106) se opuso al éxito de las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante, ausencia de obligación de la demandada y prescripción.

Admitió los servicios prestados, el cargo, los extremos temporales y la remuneración. Precisó que el contrato terminó por justa causa «imputable a la demandada» y que la reducción del salario en febrero de 2005, fue por acuerdo entre las partes en razón a la modificación de algunas obligaciones de la trabajadora. Aclaró que lo que la accionante identificó como comisiones percibidas entre 2002 y 2005, fueron pagos efectuados por mera liberalidad del empleador, sin carácter salarial, cuyo monto nunca fue objetado, ni cuestionado.

Negó que la demandante tuviese derecho al pago de la comisión reclamada por la adjudicación de la cuenta del US MILITARY GROUP, en tanto este cliente hacía parte de «los negocios que generaba la Embajada Americana desde hacía varios años y por tanto no era una cuenta nueva». Además, adujo que el despido se produjo por justa causa, consistente en que la trabajadora ocultó información relevante «respecto de las relaciones comerciales que se tenían con la Embajada Americana, [lo cual] contribuyó a perder dicho cliente que obviamente era de enorme importancia».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 26 de junio de 2009 (fls. 305-316), el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de B.D.C., condenó a la demandada a pagar $1.200.000 indexados por concepto de salarios adeudados, junto con las costas del proceso, y la absolvió de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 8-18 cdno. del Tribunal), mediante la cual, se confirmó la de primer grado, sin costas para los litigantes.

Para arribar a tal determinación, el ad quem dio por demostrado el contrato de trabajo a término indefinido, su vigencia desde el 1 de junio de 2001 hasta el 19 de septiembre de 2005, así como la remuneración, que en el último periodo de pago ascendió a $1.500.000; para ello, tuvo en cuenta lo afirmado en la demanda, lo admitido en su contestación y lo acreditado con las pruebas documentales allegadas al expediente (fls. 109, 112, 113-117).

A renglón seguido, se ocupó de resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, para lo cual asentó que si pretendía tener derecho a comisiones en monto superior al que pagó el empleador, debió satisfacer lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es decir, demostrar con precisión y claridad los hechos que sustentaban tal pretensión, pues al juez no le está dado acudir a «elucubraciones o proyecciones para deducir o inventarse condenas sobre hechos que no están suficientemente probados», en atención a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Resaltó que de acuerdo a la forma como fue pactado el salario (fls. 21-22), este incluyó «los pagos y comisiones, el salario variable y los ingresos no salariales», por lo que la accionante no podía aspirar a la inclusión de valores adicionales en la base de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con apoyo exclusivo en los extractos remitidos por el Banco Colpatria (fls. 252-304), como quiera que estos solo muestran las consignaciones y notas crédito registrados en la cuenta de ahorros de la trabajadora, sin especificar «porque (sic) concepto se efectúan, si son comisiones, o si tienen o no incidencia salarial y en tal caso en que monto (sic)».

De lo anterior, coligió que no era suficiente, como lo pretendía la apelante, sumar todos los pagos relacionados en cada año para conjeturar que «al restar lo pagado genera una diferencia específica, porque ello sería tanto como edificar condenas sobre presunciones no demostradas fehacientemente en el proceso».

Insistió en que «no se demostró de manera clara y precisa el monto de consignaciones recibida (sic) que se considera no fue pagado por la empleadora»; también, en que «al operador judicial no le corresponde realizar la actividad probatoria de la parte y (…) tampoco le está permitido fulminar condenas por este concepto recurriendo a cálculos y presunciones». Dijo apoyarse en jurisprudencia de esta Corte, que transcribió sin identificar radicación o fecha.

Negó cualquier posibilidad de prosperidad a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, debido a que:

(…) la decisión se ajusta a la realidad probatoria vertida sobre esta temática específica, veamos que la misiva de despido de septiembre 19 de 2005, recibida por la accionante y que corre de folios 112 y 113, le endilga y describe a la trabajadora los hechos constitutivos de faltas graves contenidos en el numeral 6 de la parte a) del art. 62 del C.S.T. consistentes en la violación de las obligaciones y prohibiciones relacionadas en los artículos 58 y 60 del mismo código. Faltas que fueron demostradas con los testimonios vertidos al proceso por JULIO GARCIA MONTAÑO de folio 131 a 134 y ZILIA MICHELSEN DE PINEDO (fls 236 a 238) como personas que por sus cargos directamente les consta los hechos encontrados y que condujeron a que la pasiva perdiera un importante cliente como lo fue US MILITARY GROUP. Es decir, el extremo pasivo cumplió con su carga probatoria de demostrar las justas (sic) causa del despido [...].

Desestimó los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, dirigido a obtener la revocatoria de la condena al pago de salarios adeudados, pues consideró que el empleador no demostró...

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