SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0500131100112004-00787-01 [08-07-2009] del 08-07-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874000183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0500131100112004-00787-01 [08-07-2009] del 08-07-2009

Número de expediente0500131100112004-00787-01 [08-07-2009]
Fecha08 Julio 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).



Referencia: Expediente C-0500131100112004-00787-01



Se decide el recurso de casación que interpuso GLORIA ELENA CÁRDENAS, respecto de la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra S.E. y R.C.P.M., herederos determinados del causante S.D.J.P.B., y otros.



ANTECEDENTES


1.- La demandante solicitó que se declarara que ella y el causante formaron una unión marital de hecho y como consecuencia una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en la actualidad disuelta y en estado de liquidación.

2.- Como fundamento de lo anterior se afirma que la relación de negocios que inició la pareja, se convirtió en una convivencia de compañeros, durante 16 años, y que si bien no llegaron a trasladarse a vivir “definitivamente”, por la oposición de uno de los hijos del fallecido, esa situación fue superada, quedándose él en el apartamento de ella y compartiendo como marido y mujer, con todo lo que ello conllevaba.



3.- Trabada la relación procesal, con oposición de los demandados, el Juzgado Once de Familia de Medellín, mediante sentencia de 27 de octubre de 2006, negó las pretensiones.



LA SENTENCIA IMPUGNADA



1.- Identificados los requisitos para la existencia de la unión marital de hecho, el Tribunal, relativo al de “comunidad de vida”, consideró que esto implicaba “cohabitación”, “vivir en el mismo lugar”, “recíproca aceptación de vivir juntos” bajo la realización de un “mismo tipo de vida”, participar en las “cosas que a cada parte le es común”, todo lo cual redundaba en el “afecto, el respeto, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutas”.



2.- Extractadas las declaraciones de JOSÉ ELÍAS LOPERA CÁRDENAS, L.H.E.M., ERNESTO LEÓN ARCILA GÓMEZ, J.A.S.V., J.P.I.P.P., J.L.P.G. y BEATRIZ CECILIA CÁRDENAS CUÉLLAR, el sentenciador señaló, en su análisis conjunto, que si bien las partes se presentaban socialmente como pareja, la relación no se cristalizó “en una unión permanente, compartiendo el mismo techo”, por la oposición de uno de los hijos del ahora causante.



Agregó que no era necesario analizar los testimonios de ROSARIO DEL CARMEN OVIEDO, LUZ E.S.P., FRANK MAURICIO BOHÓRQUEZ PINO, R.A.H.G., DIEGO BOTERO GUTIÉRREZ, A.J.G., JORGE IVAN ÁNGEL SALAZAR, ANA DE J.S.P. y LUIS F.U.R., porque del conocimiento que tenían de la pareja, manifestaron que “nunca convivieron o compartieron el mismo techo”.



Subrayó que ante el hecho de estar demostrado que los susodichos no habían compartido de “manera continua o permanente el mismo techo”, innecesario se hacía la apreciación de la “restante prueba, fotografías y tiquetes aéreos”, pues a pesar de las manifestaciones de afecto de la pareja y la costumbre de aprovechar las oportunidades que se les presentaban para estar juntos, nunca hubo el “ánimo de conformar una familia”, sin que pudiera ser talanquera para el efecto la oposición del descendiente de uno de ellos.



3.- En esas circunstancias, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.


LA DEMANDA DE CASACIÓN



Los dos cargos formulados serán estudiados en el orden propuesto por ser el que lógicamente les corresponde.



CARGO PRIMERO



1.- Con fundamento en la causal de casación prevista en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, denuncia la comisión de un error de procedimiento, consistente en la indebida representación de la parte demandada (artículo 140, numeral 7º, ibídem).



2.- Sostiene la recurrente, de acuerdo con la prueba que allega con la demanda de casación, que después de contestada la demanda, concretamente el 28 de marzo de 2005, los herederos determinados demandados, en un proceso ejecutivo donde en la misma condición fueron citados, “repudiaron expresamente” la herencia de su padre.


Por esa razón, dice, la sucesión de SAMUEL DE JESÚS PARRA BEDOYA, no podía estar representada en el presente asunto por unos herederos que dejaron de serlo a partir del momento en que repudiaron la herencia.

Desafortunadamente, agrega, esos hechos no fueron informados por los demandados y tampoco pudieron ser invocados como sustento de la apelación, pues fueron conocidos a las puertas de la sentencia de segunda instancia.



3.- Concluye la recurrente que si no se hubiere tramitado, por lo dicho, la oposición de la parte demandada, las conclusiones habrían sido...

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