SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00145-01 del 23-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874000346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00145-01 del 23-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-00145-01
Fecha23 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4092-2017



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC4092-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00145-01

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).





Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el señor Pedro Martín Quiñones Machler en contra de los Juzgados Segundo Civil de Oralidad del Circuito, Veintitrés Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Quince Civil Municipal de Descongestión, todos de esta Urbe.







ANTECEDENTES


1.- El quejoso deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:



2.1.- Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá «[a]l desatar la alzada contra el fallo del Juez Veintitrés Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá D.C., no obstante que al sustentarla, [alegó] y demostró el hecho que el señor Juez a-quo partió de suposiciones, más no de hechos probados, que en el fallo objeto de alzada se descartaron excepciones so pretexto de no ser el proceso ejecutivo escenario para alegar, la inexistencia, ineficacia y la inoponibilidad de reuniones de asamblea de copropietarios y de decisiones de la misma, así como la inexistencia, ineficacia e inoponibilidad de las supuestas obligaciones que se cobran en el referido proceso ejecutivo entre otros puntos, se abstuvo de resolver en el fondo el ataque planteado, so pretexto “que el [artículo] 497, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil ha dispuesto que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, con posterioridad no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”».





2.2.- Que «[e]l señor Juez ad-quem pasó por alto que el inciso segundo del Art. 497 del C. de P. C., [fue] adicionado por el Art. 29 de la Ley 1395 de 2010, habida cuenta que la norma vigente con anterioridad [a la modificación anotada], que [se encontraba] vigente no tenía esa restricción y que la nueva norma existía en la época cuando se formularon las excepciones dentro del respectivo proceso no tiene efecto retroactivo y mal puede pretenderse aplicarse al caso que nos ocupa».



2.3.- Que «[l]a aplicación del inciso segundo del artículo 497 del C. de P. C., […] viola flagrantemente el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO consagrado por el Art. 29 de nuestra Constitución Política, al aplicar normas que no fueron preexistentes a la formulación de las excepciones dentro del proceso ejecutivo en el cual recayeron las providencias violatorias de [sus] derechos fundamentales».





2.4.- Que «[n]o existe limitación ni taxatividad legal para excepciones de fondo que pudieran formular en el referido proceso, toda vez que el documento aducido como título ejecutivo no es un título valor, sentencia, laudo de condena o cualquier otra providencia que conlleve ejecución».



2.5.- Que «…debe entenderse que en el caso en concreto era procedente alegar cualquier excepción de fondo cuyo objeto fuera atacar o contradecir el fundamento de la pretensión de cobro y, entre estas, la inexistencia de título ejecutivo, por todas las razones que expus[ó] al formular [su] defensa en la contestación de la demanda».



2.6.- Que «…el señor J.a. se abstuvo de efectuar un estudio detallado del documento aducido como título ejecutivo que para el señor Juez a-quo es “la certificación de deuda visible a folio 2”, no obstante la obligación que recae en el operador de segunda instancia para revisar si el documento base de recaudo cumple las exigencias del Art. 488 del C. de P.C..»..



2.7.- Que «[c]on sólo ojear el expediente se observa en forma manifiesta, entre otros aspectos, que “la certificación de deuda visible a folio 2”, documento en el cual para el señor Juez a-quo es el título ejecutivo, […], en realidad no cumple las exigencias del Art. 488 del C. de P.C., vigente hasta cuando entró a regir en Bogotá el C.G.P., aun cuando concordante con el Art. 422 de éste último, toda vez que salta a la vista la falta de triviales requisitos de forma, que dicha norma ha previsto para la existencia de todo título ejecutivo, puesto que si bien pretende referirse a la supuestas “CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN” no las discrimina ni mucho menos relaciona a que períodos habrían de corresponder, tampoco fechas de exigibilidad y por ende, de dicho documento no emerge, sin necesidad de elucubraciones o de acudir a otra prueba, [una] obligación expresa, clara y exigible».



2.8.- Que «[alegó] la inexistencia o ineficacia total y absoluta, de pleno derecho, de las reuniones en las cuales se hubieran tomado decisiones que pretendan hacer valer por cuanto quien se auto atribuyó [la] calidad de presidente del Consejo de Administración carecía de [la] facultad legal y reglamentaria para efectuar la convocatoria de las reuniones ordinarias de la Asamblea de Copropietarios, toda vez que ésta es función privativa del administrador de la copropiedad, quien debe efectuarlas en debida forma y con la anticipación establecida en el Reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio, sin que quien diga ser “presidente” del Consejo de Administración pueda abrogarse dicha facultad, pues al reglamento de propiedad horizontal aludido no confiere esa potestad a persona y órgano distinto alguno del administrador, ni la Ley 675 de 2001».



2.9.- Que «[e]l señor Juez 23 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá de Mínima Cuantía en su fallo del 9 de julio de 2015, no efectuó el control de legalidad frente al documento aducido como base de recaudo ejecutivo…».



2.10.- Que «…la presencia y la idoneidad del título ejecutivo debe ser verificada por el Juzgador desde el inicio, pues en su ausencia, no puede librar el auto de apremio solicitado, pero librada la orden de cumplimiento de la prestación supuestamente debida,...

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