SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00872-00 del 19-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874000352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00872-00 del 19-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00872-00
Número de sentenciaSTC4980-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Abril 2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4980-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00872-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela que M.V.A. promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a obtener justicia recta e imparcial, que estima vulnerados por la colegiatura accionada, al ordenar su exclusión de la jurisdicción de Justicia y Paz.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se protejan las garantías constitucionales invocadas, por tanto, se revoquen las providencias atacadas, se le devuelva su estatus de postulado de la jurisdicción de Justicia y Paz, y se ordene al INPEC su regreso al patio destinado para esos beneficiarios en la ciudad de Bucaramanga. [Folio 17, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia.

2. El 8 de marzo de 2006 el actor se desmovilizó de ese grupo armado, para ser beneficiario de la jurisdicción de Justicia y Paz.

3. El 20 de septiembre de 2007, el Gobierno Nacional lo postuló para ser favorecido de la Ley 975 de 2005.

4. El 2 de abril de 2008, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable para su extradición a los Estados Unidos.

5. El tutelante suscribió acuerdo de culpabilidad con los Fiscales de La Florida, así que fue condenado al delito de «conspiración para distribuir cocaína» y se estimó como fecha de terminación de la ofensa abril de 2007.

6. Cumplida la pena impuesta en los Estados Unidos, fue deportado a Colombia y continuó vinculado al proceso de Justicia y Paz.

7. Con fundamento en la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía General de la Nación pidió su exclusión de los beneficios de esa ley, al estimar que el 22 de julio de 2010 fue condenado por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Ocala, por el delito de conspiración para distribuir cocaína, decisión en la que se estableció que la fecha de conclusión de la ofensa fue abril de 2007, es decir, de forma posterior a la desmovilización.

8. En audiencia de 17 de mayo de 2017, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso la terminación de su proceso transicional y la consecuente exclusión.

Lo anterior, con base en que el pronunciamiento del Tribunal de Distrito Central de la Florida de los Estados Unidos, tiene plena validez en Colombia, en razón a lo dispuesto por el artículo 17 del Código Penal, de manera que con éste se acreditó que el postulado continúo su accionar delictivo más de un año después, sin acatar su obligación de no volver a delinquir.

9. Inconforme con esa decisión, la defensora del promotor interpuso recurso de apelación.

10. En providencia de 8 de noviembre de la pasada anualidad la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el pronunciamiento impugnado, bajo el argumento que de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Ocala – Florida – Estados Unidos, es fácil concluir que el delito de narcotráfico que cometía el accionante como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, prosiguió después de su desmovilización hasta su captura en el mes de abril de 2007.

11. En criterio del reclamante las autoridades accionadas profirieron decisiones contrarias a derecho que constituyen vías de hecho, pues pasaron por alto que la fecha de terminación de la actividad delictiva fue anterior a su desmovilización, esto es, a comienzos de 2006, de manera que no era procedente su exclusión de los beneficios de justicia y paz. [Folios 1-9, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 6 de abril de 2018, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a todos los intervinientes del proceso penal objeto del reclamo en esta vía. [Folio 94, c.1]

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra la providencia de 8 de noviembre de 2017, en la que la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó, en sede de segunda instancia, la decisión de 17 de mayo de aquella anualidad, emitida por el la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues el accionante estima que las autoridades accionadas se equivocaron al excluirlo de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, porque no tuvieron en cuenta la fecha de terminación de la actividad delictiva fue anterior a su desmovilización.

Por tanto, aunque la tutela se direcciona en contra esas decisiones, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó se dictó en segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Ahora bien, del examen de dicho pronunciamiento y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, se advierte la improcedencia de la tutela, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que implique una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.

En efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al momento de resolver el recurso de apelación estimó que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si «debe asumirse como fecha de culminación del delito que generó la condena en los Estados Unidos, la contenida en la acusación y la sentencia foránea (abril de 2007 o su alrededor) o la presentada en el acuerdo de culpabilidad suscrito por Villarreal Archila y los Fiscales de los Estados Unidos, (comienzos de 2006). Lo anterior, para efectos de establecer si se configura o no la causal 5ª del artículo 11A, invocado por la Fiscalía, como sustento de su petición de terminación anticipada del proceso transicional y consecuente exclusión del mencionado. »

Con ese propósito, en primera medida recordó que quienes se postularon a los beneficios de la Ley 975 de 2005, adquirieron compromisos tales como someterse a la justicia, contribuir con la verdad, con la reparación de las víctimas y no volver a cometer delitos, por eso ante su cumplimiento «son merecedores a la aplicación de la ventajosa pena alternativa que se pactó entre la organización criminal y el Gobierno Nacional».

Luego, estimó ante la falta de una descripción fáctica por la que se profirió la sentencia de 22 de julio de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Ocala, acudió a la acusación proferida por el Gran Jurado el 3 de mayo de 2007 y el escrito de aceptación de culpabilidad suscrito el 15 de mayo de 2009, de los cuales concluyó que:

«En el caso de la especie, según la sentencia dictada por el Tribunal de Ocala – Florida – Estados Unidos, es fácil concluir que el delito de narcotráfico que cometía Villarreal Archila, como miembro de las Autodefensas...

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