SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00153-01 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874000621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00153-01 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 7611122130002018-00153-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14815-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14815-2018

Radicación n°. 76111-22-13-000-2018-00153-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Orlando de J.B.M., quien aduce la calidad de agente oficioso de la Sociedad Fraternidad Rosa de la Cruz, contra el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), trámite al cual fueron vinculados los herederos determinados e indeterminados de M.T.C.L. (q. e. p. d.), M.T.C.S., la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Quince Local, la Oficina de Instrumentos Públicos, la Personería Municipal, la Alcaldía y la Secretaria de Gobierno, todos de Sevilla.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en la referida calidad, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio de pertenencia adelantado por M.T.C.L. (q. e. p. d.) contra la Sociedad Fraternidad Rosa de la Cruz (radicado 2012-00013-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en intricado escrito, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que dadas ciertas irregularidades el juez querellado nunca tomó posesión «con base en la Resolución Sala Plena Nro. 198 del 20 de septiembre de 2001; esto hace decir, no [le] consta la posesión o investidura del Juez Civil del Circuito de Sevilla Valle del Cauca, esto es hasta el día 03 de octubre de 2016».

2.2. Que «para el actual juez […], según fecha del oficio “Guadalajara de Buga, 19 de junio de 2018 Oficio No. SG-2018-1192” dirigido a la Alcaldía de Sevilla Valle del Cauca, anexando las Resoluciones Sala Plena Nros. 087 y 145 impulsando la posesión, éste oficio fue radicado en ventanilla única con el “No. R.: E-003743-2018 fecha y hora: 29/06/2018 14:07:10” a los diez y ocho (18) días según la fecha junio 7 de 2018 de la Resolución Sala Plena 145 que confirma el nombramiento; el horario laboral de la administración municipal incluye el día sábado de 8 AM a 12 M» por lo que «posiblemente la posesión del juez en comento en fecha su acta el lunes 03 de junio de 2018, es extemporánea o además es imposible que el S. de Desarrollo Institucional y Bienestar Social S.D.Z.G., pudiera fungir en este acto de posesión el día lunes un (1) día antes de la ceremonia pública y plural –con otros (4) secretarios el día 4 de julio de 2018-, la extemporaneidad de la posesión […] la predica el inciso 5° artículo 133 Ley 270 de 1996».

2.3. Sostuvo, que ante lo referido anteriormente «nosotros los particulares o el accionante […] como agente oficioso a favor de Á.S.R. demandado como representante legal de la Fraternidad Rosa Cruz de Colombia, propietaria del inmueble Escuela Aula Lucia “N.F.” en Sevilla Valle del Cauca calle 52 No. 46-67 barrio fundadores y Orlando de J.B.M., facilitador del material probatorio no estamos atados a resultado [del] proceso “ordinario de prescripción adquisitiva de dominio” […] y “sentencia Nro. 003… enero treinta (30) del año dos mil catorce (2014)” o por no ser actuación o acto de una autoridad –artículo 6 Constitución Política».

2.4. Expuso, que «la norma admite la figura de agencia oficiosa, por la cual una persona solicita la representación de otra con el fin de que se proteja los derechos fundamentales vulnerados o violados, sin embargo para que esta proceda es indispensable que se cumpla con unos requisitos. El titular de los derechos señor Á.S.R., como representante legal de la Fraternidad Rosa Cruz de Colombia, no está en condiciones bajo la gravedad de juramento, decir que le consta o no le consta lo emblemático sobre los pormenores del Juez […] o los pormenores del demandante y su encubrimiento».

3. Solicitó, conforme lo relatado, «declarar la nulidad absoluta o insubsistente del proceso “ordinaria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 2012-00013-00» condenar al despacho encartado «en abstracto las indemnizaciones del daño emergente causado así como el pago de las costas del proceso a favor del accionante» y compulsar copias a órganos de control (fl. 216-238).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El Fiscal 15 Local de Sevilla, solicitó su desvinculación del trámite constitucional e informó que en esa dependencia «se adelantó la indagación penal radicada bajo el número único de SPOA 76 736 60 00186 2010 00251, por la supuesta conducta punible de hurto calificado, de carácter averiguatorio, donde funge como denunciante ORLANDO DE J.B.M., según hechos acaecidos el 6 de abril de 2010, en la calle 52 No. 44-54» trámite que fue archivado el 30 de julio de 2010 (fl. 277 y vuelto).

El Alcalde de Sevilla, luego de pronunciarse sobre los hechos de la queja, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que «no ha tenido injerencia alguna en el tema que al parecer reclama el actor, como lo es atacar una providencia judicial, que por cierto se encuentra extemporánea, puesto que ha debido presentar su respectiva reclamación dentro del término establecido por la Ley, y no pasados más [de] cuatro años después del fallo de la sentencia en firme, según se puede analizar en su amplio material narrado» amén que existe indebida representación por parte del supuesto agente oficioso pues «no presenta ningún soporte que lo acredite como tal, al no existir un poder delegado por el representante legal de la entidad, o un documento que lo acredite como miembro de la fraternidad».

Precisó, que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez toda vez que «si el actor desea atacar un fallo de providencia judicial, debería como mínimo cumplir con los requisitos que para este evento se exponen, a la luz del Decreto 2591 y los diferentes pronunciamientos de nuestro máximo órgano de cierre constitucional». Requirió la desvinculación del trámite constitucional (fls. 292-295).

El curador ad litem de los indeterminados en el proceso objeto de reproche, expuso que «teniendo en cuenta la época en que se adelantó el proceso ordinario de pertenencia que se alude en la acción de tutela a la fecha en que el accionante incoa la presente acción constitucional, incumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que la acción contra la sentencia allí proferida sea improcedente, además el actor no acredita un perjuicio irremediable que lo legitime para acudir a la tutela, en nombre de otro».

Agregó, que «el actuar del accionante es temerario, pues [ha] tenido conocimiento que el señor B.M., es proclive a instaurar acciones de tutelas por presuntas violaciones a derechos fundamentales, o a denunciar a funcionarios públicos ante la no prosperidad de las pretensiones en las distintas actuaciones judiciales que ha adelantado en el circuito de Sevilla, como bien se puede observar en el escrito de tutela materia de la presente acción, que bien puede asaltar la buena fe de los administradores de justicia que conocieron del proceso ordinario» (fl. 302 y vuelto).

M.T.C.S., expresó que la acción de tutela «resulta extemporánea, ya que si quiere atacar una decisión judicial, debió presentarla durante el término establecido en la Ley para hacerlo y no cuatro años después».

Relevó, que «respecto a la agencia oficiosa que predica el accionante, consider[a] que tampoco le asiste razón ya que la Sociedad Fraternidad Rosa Cruz de Colombia, es una entidad que tiene su representante legal, y a la fecha no ha instaurado acción de tutela en la que deponga los mismos hechos que alega el accionante». Razón por la que se opone a la prosperidad de las pretensiones invocadas (fl. 304 y vuelto).

El juzgado querellado, adujo que «se emplea la tutela para describir una enorme cantidad de hechos que no guardan conexión jurídica entre si, y reclamar de paso la “nulidad absoluta” “insaneable” de una sentencia proferida el 30 de enero del año 2014. Es decir, más de cuatro años y medio, antes de que se posesionara» por lo que «es de esperarse que la gran mayoría de puntos fácticos tan deshilvanados no le constan […]. Por tanto, se informa de una vez que no hay oposición, ni apoyo a las peculiares pretensiones del señor accionante» (fls. 310 y 311).

El curador ad litem, que fuera designado para representar los intereses de los indeterminados en primer lugar se pronunció sobre los hechos puestos de presente en la acción de tutela y, en segundo orden, expresó que no se opone a la prosperidad de la salvaguarda siempre y cuando «se prueb[en] todos y cada uno de los hechos de la presente tutela y sin perjuicio de lo anterior [deberá acogerse] a la verdad que aflore en el proceso durante las instancias...

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