SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 45305 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874000623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 45305 del 13-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente45305
Número de sentenciaSL14813-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL14813-2017

Radicación n.° 45305

Acta 10


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad LOS CHIQUILLOS S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró MARIO GALLEGO ROLDÁN contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Mario Gallego Roldán llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de octubre de 1973; que dicho contrato «terminó el 30 de septiembre de 2006 sin justa causa»; que se reconozca como último salario devengado una «porción fija equivalente al salario mínimo integral y comisiones del 3% sobre el total de las ventas facturadas por la empresa»; que por su naturaleza y causa, las comisiones que le fueron canceladas durante el último año de vigencia del contrato tienen carácter salarial y deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de acreencias laborales; que no le fueron canceladas a la terminación del contrato, la compensación en dinero por vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, ni los aportes al sistema de seguridad social integral, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el pago de la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes al período del 1 de enero al 30 de septiembre de 2006, la indemnización por despido sin justa causa con base en el salario real devengado, los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales por los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, la indexación y sanción por retardo en el pago de las sumas adeudadas.

Afirmó para respaldar sus pretensiones, que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 2 de octubre de 1973; que la demandada suspendió el pago de los aportes a la seguridad social desde julio de 2006; que el 21 de mayo de 2004, la Superintendencia de Sociedades admitió a la demandada el acuerdo de reestructuración conforme a lo previsto en la Ley 550 de 1999 y mediante auto 155-015191 del 21 de septiembre de 2006, se dio apertura al trámite de liquidación obligatoria de la demandada; que el 30 de septiembre de ese mismo año, el Liquidador le informó la terminación de su contrato de trabajo, alegando como causal la liquidación obligatoria de la sociedad; que el salario mensual devengado en el último año de vigencia del contrato de trabajo «estuvo conformado por una porción fija equivalente al salario mínimo integral y unas comisiones del 3% sobre el total de las ventas facturadas por la empresa»; que la demandada le canceló los salarios hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, pero no pagó lo correspondiente a la compensación de vacaciones causadas y no disfrutadas en el período del 1 de enero al 30 de septiembre de 2006, ni la indemnización por despido sin justa causa (f.° 1 a 7 y 9 a 11 cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, el último salario devengado por el demandante en la suma de $4.959.500, el no pago de los aportes a la seguridad social durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, y el correspondiente a las vacaciones causadas entre el 1 de enero y 30 de septiembre de 2006 y negó el despido; aclaró que la terminación de la relación obedeció a la decisión unilateral del trabajador. En su defensa adujo que la sociedad se hallaba en estado de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades y el pago de las vacaciones del actor causadas entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2006, estaba supeditado al trámite de dicho proceso liquidatario; que el actor no fue despedido, que éste «no se presentó a laborar desde el día 30 de septiembre de 2006, dando […] por terminado de manera unilateral el contrato laboral […]».


Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido por parte del demandante, compensación y «las demás que se demuestren dentro del proceso y que, por no requerir formulación expresa, deben ser declaradas de oficio […]».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2009, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la sociedad demandada LOS CHIQUILLOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA […], a pagar al demandante señor MARIO GALLEGO ROLDAN identificado con C.C. No. 19.143.716 de Bogotá, las siguientes sumas de dinero:


UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS ($1.530.000.oo) por concepto de vacaciones.

CIENTO OCHENTA MILLONES...

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