SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002015-00055-01 del 21-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874000662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002015-00055-01 del 21-04-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002015-00055-01
Fecha21 Abril 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4561-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4561-2015

R.icación n.° 05001-22-10-000-2015-00055-01.

(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)

B.D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por O.A.V. en contra del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados, la señora L.M.R.A.G., en representación de su menores hijos XXX[1] y MMM, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, contradicción, «principio de congruencia, equidad y dar a cada cual lo suyo», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. La citada convocada, en representación de los menores XXX y MMM, le formuló acción ejecutiva de alimentos, asunto que se gestionó ante la autoridad judicial encartada, quien en la «audiencia de pruebas presionó una propuesta de conciliación con el argumento de que la sentencia» saldría en su contra, por ello le expresó a la juez que si no estaba «prejuzgando», más sin embargo, no hubo acuerdo.

2.2. El juicio se inició en el mes de agosto de 2012, cuando aún no había entrado en vigencia la ley «1564 de 2012», normatividad que entró en vigor hasta el 1º de octubre de esa misma anualidad.

2.3. Dentro del trámite existe constancia, mediante la cual se exhortaba a la parte demandante para que «diera impulso al proceso so pena de decretar el desistimiento tácito, requerimiento QUE NO CUMPLIÓ la actora, por lo tanto OPERÓ EL DESTIMIENTO TÁCITO, pero esto fue desatendido por el despacho, pese a que el suscrito también solicitó en la contestación de la demanda, que se decretara, como pueden ver el proceso estuvo más de un año sin gestión, del 30 de agosto de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2013,» por lo tanto, se está vulnerando el mandato constitucional señalado en el art. 230 de que “los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, como si la decisión estuviera anunciada» (Lo subrayado del texto original).

2.4. La providencia «objeto de esta acción está aplicando el artículo 152, de que trata el juicio de alimentos solo se puede proponer la excepción de pago, del decreto 2737 de 1989 (código del Menor) y resulta que la ley 1564 de 2012 en su artículo 626 literal C) derogó los artículos 139 al 147 relativos al juicio de alimentos, al haber derogado el juicio de esta normatividad este artículo 152 pierde también aplicabilidad y no tiene razón de ser. Por lo tanto han de tenerse en cuenta las demás excepciones propuestas, toda vez que el juicio de alimentos ya no se rige por el código del menor. Aun así, está plenamente demostrado que el demandado pagó y está cumpliendo con esta obligación, como lo establece la sentencia de cesación de efectos civiles» (Lo subrayado del texto original).

2.5. Aduce que en la audiencia de fallo celebrada el 11 de febrero de 2015 no se les «preguntó si se hacía lectura» de la misma, en consecuencia estima que por «darle el trámite de ORAL debió hacerse consultado a las partes, si hacían lectura total del fallo y solo se nos dio en un escueto pronunciamiento de sentido del fallo sin lectura, así: “prospera una excepción de pago parcial y se condena a pagar lo restante” se imprime y si quiere no saquen copias, reclamé para hacer un pronunciamiento e interponer recursos y al comienzo fue negativo, ya no había nada que hacer».

2.6. Insiste que la sentencia es «amañada e injusta y dictada con parcialidad subjetiva. Obligando al demandado a hacer DOBLE PAGO y a esto no lo podemos llamar justicia», pues, el «suscrito propone excepciones de pago y prospera parcialmente a criterio subjetivo del Despacho, pero la señora juez en el momento de condenar en agencias en derecho en la parte resolutiva solo lo hace en contra del suscrito, pues si prosperaron en parte la excepción de pago parcial, parcial y proporcionalmente también se debió condenar en agencias en derecho a la parte demandante, y no lo hizo, lo que prueba aún más la parcialidad de la juez, el abuso de poder y su impertinencia».

2.7. Remarca que dicha providencia «vulnera y desconoce el principio de la congruencia entre la demanda y el acervo probatorio, lo que dice en las consideraciones no son congruentes con el fallo, incluso el pago parcial por valor de $6.865.956, no tiene sustento congruente, no en la sentencia, ni en las pruebas» (Lo subrayado del texto original).

3. Pide, en consecuencia, que se «declare la ineficacia e invalidez de la sentencia de febrero 11 de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Medellín».

LA RESPUESTA DE LA QUERELLADA Y LOS VINCULADOS

La célula judicial encartada, adujo que ha sido respetuosa de todos los derechos inherentes al debido proceso, dentro de la aludida causa ejecutiva, incluyendo el buen trato al usuario (Fl. 25 C.. principal).

M.R.A.G., madre de los niños, luego de contestar cada uno de los hechos de la tutela, solicitó que se desestimen las pretensiones de la súplica, «misma que no puede comportarse como se tratara de un recurso de apelación frente a una sentencia que no lo admite, so pretexto de hacer del proceso gala al principio de doble instancia, mismo que no lo tolera, pues es una de las excepciones legales en las que no aplica la segunda instancia» (Fls. 26 a 37 ídem).

El Ministerio Público, luego de reseñar el decurso del proceso y de citar jurisprudencia sobre el tema, sostuvo que la «tutela no está llamada a prosperar en la medida en que los derechos que se alegan vulnerados no lo fueron en la providencia que se alega por el actor» (Flas. 73 a 75 ídem).

El Defensor de Familia manifestó que al examinar el expediente, observó que las «formalidades sustanciales y procedimentales se han cumplido, es decir dentro de las actuaciones se han cumplido las diferentes etapas y actuaciones procesales que son garantes del debido proceso».

Destacó que el «principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto. Es por ello que el legislador ha indicado en qué caso no hay segunda instancia, sin perjuicios de los recursos extraordinarios que, como el de revisión, también él puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de hecho, quepa extraordinariamente, la acción de tutela. Para el caso que nos ocupa, nos encontramos en un proceso típico en el cual no es dable la doble instancia al igual que otro tipo de actuaciones procesales regladas por la ley» (Fl. 6 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que no se observa que el despacho judicial accionado «haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la Ley».

Añadió que las actuaciones del despacho acusado se encuentran «arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéuticas propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal».

Concluyó que si bien «tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el interesado, no por ello pueden considerarse irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los juzgadores» (Fls. 79 a 87 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, pidiendo que se revoque el fallo de tutela. Agregó que la decisión de fondo emitida por el funcionario encartado no tuvo en cuenta...

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