SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002018-00040-01 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874000754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002018-00040-01 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 6867922140002018-00040-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14823-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14823-2018

Radicación n°. 68679-22-14-000-2018-00040-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la acción de tutela promovida por C.S.F.R. contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal, ambos de Charalá (Santander), trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia promovido por G.G.B. y otros contra la querellante (radicado 2015-00021-00).

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa» e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del referido juicio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, según se desprende del confuso escrito y de las pruebas aportadas, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras, fue notificada de manera personal el 23 de enero de 2017, por lo que, contestó el libelo introductorio formulando excepciones de mérito y presentando demanda de reconvención de «declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» la que fue admitida el 22 de febrero posterior.

2.2. Censuró, que el 25 de agosto del año anterior se instaló la audiencia inicial misma que se continuó el 11 de septiembre siguiente, oportunidad en la que el a quo encartado declaró la nulidad del proveído mediante el cual se admitió la contrademanda, determinación contra la que formuló recurso de apelación.

2.3. Reprochó, que el ad quem querellado el 13 de septiembre de 2017 declaró la inadmisibilidad de la alzada y en su lugar decretó «la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del emplazamiento de todas las personas desconocidas e indeterminadas», decisión frente a la que propuso recurso de reposición toda vez que la invalidación no debe afectar el trámite de la «contrademanda».

2.4. Criticó, que el 20 de noviembre de 2017 la juez del circuito querellada sostuvo que contra el auto que declaró inadmisible la apelación no procede recurso alguno, lo anterior bajo una interpretación «errada y restrictiva» del artículo 318 del Código General del Proceso pues «la norma no hace ninguna distinción si se trata de juez de primera o segunda instancia –y forzando una aplicación no viable por analogía del inciso 2° de la norma en cita» por lo que concluyó desacertadamente que «los autos dictados por la juez de segunda instancia no tienen recurso de reposición».

2.5. Sostuvo, que el 6 de octubre de 2017, el juzgado municipal cuestionado, entre otras determinaciones, dispuso realizar el emplazamiento de las personas indeterminadas, correr traslado de la demanda a los determinados y tramitar el asunto en única instancia bajo las reglas del procedimiento verbal especial de conformidad con los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso, determinación frente a la que propuso recurso de reposición y apelación.

2.6. Afirmó, que el 20 de octubre del referido año se aceptó el retiro de la demanda y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, el desglose de los anexos de la misma y el archivo del proceso, decisión respecto a la que promovió recursos de reposición y apelación, siendo desatado el primero de forma desfavorable y negándose la concesión de la alzada el 3 de noviembre de 2017, por lo que presentó «reposición y queja».

2.7. Adujo, que el 5 de diciembre siguiente se resolvieron los mecanismos de defensa negando «la reposición contra los autos de 6 de octubre, 20 de octubre y 3 de noviembre, dejando como decisión definitiva el proveído de 20 de octubre, vale decir, aceptando el retiro de la demanda y el archivo del expediente, pero concediéndose la apelación en el efecto suspensivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá».

2.8. Expuso, que el 14 de diciembre de 2017 el ad quem declaró inadmisible la apelación; sin embargo, consideró que «el trámite seguido por el a quo [es ilegal] y por ende los recursos interpuestos también lo son, por cuanto no se cumplió ni obedeció lo resuelto en providencia del 13 de septiembre de 2017, pues “… no obedeció ni cumplió al ordenar correr traslado a la parte demandada de dicho auto por el término de 20 días y en tramitar el asunto como de única instancia”».

2.9. R., que el 15 de junio de 2018, el a quo encartado, a raíz de un pedimento que elevó su apoderado, resolvió que «las partes [debían estarse] a lo resuelto por el superior, dejó sin efectos los numerales quinto y sexto del auto del 6 de octubre, aclarando que el proceso se surtirá “…por las reglas propias del procedimiento verbal de pertenencia contemplado en el art. 368 y siguientes del Código General del Proceso y especiales del art. 375 ibídem”; dejó sin efectos los autos del 20 de octubre, 3 de noviembre y 5 de diciembre, absteniéndose de resolver los recursos interpuestos, ordenó de nuevo inscribir la demanda; se tuvo por notificados los demandados y válidas la contestación de la demanda y excepciones, volviendo a decretar la nulidad del auto del 22 de febrero de 2017 del cuaderno número 2, mediante el cual se aceptó la demanda de reconvención».

2.10. Exteriorizó, que en la determinación anteriormente referida equivocadamente se insiste en que «se trata de un proceso verbal especial, cuando en realidad es un proceso declarativo verbal de menor cuantía, con aplicación de las reglas especiales del art. 375 del C. G. P., vulnerándose de todas maneras [su] derecho de defensa plena y activa para pretender la declaración de pertenencia del lote que [le] correspondió al dividirse el predio general “SANTA ROSA”», contra la que no formuló reparo alguno toda vez que «no [tuvieron] oportunidad de conocer a tiempo ésta última resolución, por cuanto en el juzgado y ante [sus] constantes presentaciones para averiguar si se habían resuelto los recursos, siempre [le] manifestaban estar bajo estudio y que no [se] preocupara, pues tan pronto saliera la decisión se [le] comunicaría, dada [su] avanzada edad y enfermedades que [padece] que [le] impiden permanecer todos los días en Charalá, pues [tiene] que frecuentar los médicos tratantes y [someterse] a los tratamientos en la ciudad de Bucaramanga, comunicación a [su] apoderado ni a [ella] personalmente que no ocurrió».

3. Solicitó, de conformidad con lo expuesto se ordene «a los despachos tutelados que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, dejen sin efecto las providencias proferidas específicamente analizadas de primera y segunda instancia respectivamente, que impiden o excluyen caprichosa y arbitrariamente el trámite bajo la misma cuerda de la demanda de reconvención, por amenazar vulnerar de manera flagrante los derechos fundamentales objeto del amparo y se proceda a resolver lo que en derecho corresponda» (fls. 1-21).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El despacho municipal encartado se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente objeto de la queja (fl. 28).

G.G.B., quien actúa como demandante en el sub lite, sostuvo, en síntesis, que «en cuanto a los errores endilgados a los señores Jueces de C. por la tutelante C.S.F.R., solo hay que expresar la extrañeza por la actitud de la accionante al pretender endilgar una conducta errónea a unos jueces que posiblemente ha sido más víctimas que vulnerantes del debido proceso; pues es fácil deducir una posible conducta contraria a derecho, al querer inducir al juez en error, lo que estaría rayando por los bordes del fraude procesal, presentando recursos, contrademandas, con argumentos y pruebas distantes de la realidad, dirigidas siempre a confundir, enredar y obtener resultados para sí, sin importar las argucias a que tengan que recurrir» (fls. 35 y 36).

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA...

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