SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 42914 del 08-07-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874000770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 42914 del 08-07-2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 42914
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Julio 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta No. 209

Bogotá, D.C., julio ocho (8) de dos mil nueve (2009).

VISTOS:

Con base en el cambio jurisprudencial mayoritario de la Sala de Casación Penal[1], decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada de J.M.G.L., contra las decisiones proferidas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y las Salas Laboral del Tribunal Superior y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, autoridades todas con sede en esta ciudad, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y seguridad jurídica.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. El actor instauró demanda laboral contra el Banco Popular para que, previos los trámites de un proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los requisitos de ley, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, así como los reajustes contemplados en las Leyes de 1976, 71 de 1988, de 1992 y 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho.

2. De ella conoció en primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 12 de octubre de 1999 condenó a la entidad bancaria a pagarle al demandante la pensión de jubilación a partir del 29 de enero de 1998, decisión que fue complementada el 1° de febrero de 2000, ordenando su reajuste, la cancelación de las mesadas atrasadas y los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3. Inconforme con la decisión, el apoderado del Banco Popular la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 23 de septiembre siguiente la confirmó, pronunciamiento que al ser fue recurrido por la entidad crediticia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 20 de junio de 2001 no casó la sentencia.

4. J.M.G.L. a través de apoderada acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y seguridad jurídica, porque considera las decisiones atrás referencias como típicas vía de hecho, si se tiene en cuenta que en el proceso ordinario laboral que cursó contra el Banco Popular solicitó

“aplicar la indexación a la primera mesada pensional, pretensión que no fue acogida por la primera instancia en el fallo del 12 de octubre de octubre de 1999”.

motivo por el cual solicita se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y las Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación de la Corte Suprema de Justicia demandadas, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada de J.M.G.L..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.

3. De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de J.M.G.L., frente a las decisiones proferidas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y las Salas Laboral del Tribunal Superior y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, autoridades todas con sede en esta ciudad, que conocieron del proceso ordinario que cursó contra el Banco Popular y a través de las cuales se accedieron parcialmente a sus pretensiones, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia.

4. A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.

5. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

6. Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

7. Apreciación que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las sentencias objeto de reproche fueron proferidas el 12 de octubre de 1999, 29 de septiembre de 2000 y 20 de junio de 2001, respectivamente, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora J.M.H.L. considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la...

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