SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19575 del 24-04-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874000782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19575 del 24-04-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente19575
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Abril 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 19575

Acta Nro. 023


Bogotá, D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil tres (2003)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de A.V.M. contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.


ANTECEDENTES

Alejandro Villamarín Martinez demandó al Banco Santander Colombia S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: el auxilio de cesantía; los intereses y su sanción por el no pago; la pensión de jubilación de manera íntegra, correspondiente al 75% del valor del salario promedio devengado a la finalización del vínculo; la indexación de las acreencias deducidas y de las mesadas pensionales dejadas de percibir; la indemnización moratoria; las costas del proceso.


Los hechos que le sirven de fundamento al actor para las anteriores pretensiones, son: que laboró al servicio de la demandada, antes Banco Comercial Antioqueño, desde el 28 de agosto de 1962 y hasta el 24 de noviembre de 1992, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que la terminación del contrato de trabajo se produjo por disposición de los contratantes al reconocerle la demandada la pensión de jubilación; que durante los últimos doce años, ejerció el cargo de gerente de la Zona Región Occidente; que su salario mensual durante el último año de servicios fue de $756.000,oo como asignación básica; que el Banco le reconocía además, anualmente, tres asignaciones básicas mensuales, sin incluir la prima de servicios a la que denominó primas extralegales; que adicionalmente y de manera periódica cada año, se le reconocía una prima de vacaciones, la que fue cancelada el 15 de septiembre de 1992 y que ascendió a un valor de $1.512.000,oo; que la demandada le pagó, cada cinco años, la prima de antigüedad por los valores que allí se relacionan y en el año de 1992 la suma de $3.124.800,oo; que para el cálculo del salario base de liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, debían tenerse en cuenta todos los rubros de conformidad con el artículo 127 del C.S.T.; que no se le ha cancelado de manera integral las prestaciones debidas derivadas de la terminación del contrato de trabajo, por no haber atendido el valor real del salario devengado; que durante el año de 1992 le canceló de manera mensual por pensión de jubilación la suma de $693.718,75, cuando debió pagarse la suma de $998.550,oo correspondiente al 75% del último salario promedio mensual devengado.


La demanda se contestó con oposición a todas y cada una de las pretensiones, así como la manifestación expresa de no constarle los hechos. Como excepciones se propusieron las que denominó: “Prescripción” y “Compensación”. En la audiencia de conciliación y primera de trámite, se formularon además los medios exceptivos de “Inexistencia de las obligaciones que se demandan”, “Carencia de acción y derecho” y “Prescripción”.


La primera instancia terminó con sentencia del 18 de enero de 2002, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, quien absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con providencia del 19 de junio de 2002, la confirmó en todas sus partes.


Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión recurrida, en cuanto al medio de impugnación interesa, se pueden sintetizar así: que la convención colectiva de trabajo de 1991, vigente para la época en que se produjo la jubilación del actor (noviembre 24 de 1992), es la normatividad aplicable; que como el artículo 33 de la convención regula la prima quinquenal, es imperioso concluir que ella tiene su génesis en la convención colectiva de trabajo, desvirtuándose así la afirmación que se hace en la demanda en el sentido de tener un origen diferente; que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 y 54 de la ya referida convención, la prima de antigüedad no constituye salario, tiene el carácter de bonificación y no debe tenerse en cuenta para efecto de la liquidación de prestaciones sociales; que resulta extraño cómo el actor después de más de 20 años de ser beneficiario de los derechos convencionales y 7 años de haber adquirido el estatus de pensionado, reclame la no aplicación del convenio colectivo.


Finalmente, el juzgador, aduce que, por simple hipótesis, si el actor tuviera derecho a la pretensión reclamada consistente en que la prima de antigüedad o “quinquenal” se tenga como factor salarial para liquidar el monto de la pensión de jubilación, aquel eventual derecho se halla prescrito o extinguido por no haber ejercido la acción oportunamente y como sanción a la inercia del titular del mismo, ya que si se retiró el 24 de noviembre de 1992, la presentación de las acciones judiciales podían efectuarse hasta el 23 de noviembre de 1995, salvo que se hubiera interrumpido por reclamo escrito del trabajador, lo cual aconteció pero en el año de 1996, es decir, cuando ya el derecho había prescrito.


EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.


Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente pretende que se case totalmente la sentencia controvertida y que constituida la Corte en Tribunal de instancia, la reemplace por una decisión en donde se revoque la del juez de primer grado y se accedan a los pedimentos de la demanda inicial.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en su respectivo orden.


PRIMER CARGO

“La sentencia es violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, por infracción directa de los artículos 51, 145 del Código Procesal del Trabajo, aplicación indebida del artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 276 ibídem, lo cual ocurrió por error de derecho”.



Se afirma que “El error de derecho conduce al Tribunal a dar por demostrado, sin estarlo, que el origen de la prima quinquenal de antigüedad y la concesión de la pensión voluntaria de jubilación otorgada a mi mandante, es de naturaleza convencional”.

Las pruebas que se acusan como causantes del yerro ya precisado, de las que se predica su errónea apreciación, son: el certificado del 8 de julio de 1999 (folio 18); las comunicaciones del 25 de enero de 1978 y 13 de mayo de 1982 (folio 24 y 25); las copias de las notas contables del 28 de agosto de 1987 y 28 de agosto de 1992 (folio 26 y 27); el certificado de la demandada del 28 de abril de 2000 (folio 62 y 63); el oficio del 26 de noviembre de 1992 (folio 154); la confesión judicial que consta en los documentos provenientes de la demandada (folios 18, 23 a 27, 62, 63 y 154)


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Aduce el impugnante: que el Tribunal no podía, como lo hizo, dar aplicación al artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo como...

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