SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03136-00 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874000859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03136-00 del 24-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13936-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03136-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13936-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03136-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela impetrada por Ó.H.J.V. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio adelantado al aquí petente por los delitos de “homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por los accionados.

2. Como fundamento de su queja comenta, en concreto, que en la tarde del 1º de marzo de 2009, su progenitora le pidió, vía telefónica, comparecer a la Unidad de Reacción Inmediata del municipio de Los Patios, Cúcuta, por cuanto allí se hallaba detenido su familiar A.A.P..

Una vez se presentó en ese sitio, fue capturado “(…) porque la víctima de un hurto [lo] ‘reconoci[ó]’ como su agresor (…)”.

Por esa circunstancia se le adelantó la causa ahora criticada, donde el a quo dictó fallo absolutorio, determinación apelada por la fiscalía y el representante de los ofendidos con el punible.

Al desatar la alzada, el tribunal aquí querellado mediante sentencia de 24 de junio de 2010 revocó el proveído impugnado y en su lugar lo condenó a 215 meses de prisión por “homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”.

Respecto del fallo del ad quem propuso los recursos de casación y de revisión, ambos inadmitidos, el primero, el 17 de noviembre de 2010 y, el segundo, el 30 de mayo de 2018, determinación última atacada por reposición; empero, la misma se mantuvo incólume el 27 de junio posterior.

Aduce que el tribunal con esa providencia incurrió “(…) en defecto fáctico, pues realizó una valoración probatoria arbitraria, caprichosa e irracional” y soslayó los principios de “la lógica y las máximas de la experiencia”.

Según el quejoso, tal juzgador se conformó con lo manifestado por el afectado en el sentido de reconocer a su agresor, calificando dicho sentenciador esa versión de “categóric[a], inequívoc[a], contundente y veraz”.

Acota que esa autoridad pretirió los demás elementos demostrativos recopilados en el juicio y pasó por alto uno de los argumentos del a quo para absolverlo, esto es, su ausencia de “(…) heridas en la cabeza”, no obstante la víctima haber asegurado que lo golpeó con una botella en esa parte del cuerpo.

El colegiado “tampoco le dio peso” a lo depuesto por V.H.N.C., quien además de sí tener “una herida en la cabeza”, aceptó, aun cuando para la época era menor de edad, la comisión de los ilícitos, declaración que de adulto ratificó.

3. Tras insistir en lo anterior, pide dejar sin efectos el fallo del ad quem emitido el 24 de junio de 2010 y expedir otro ajustado a la ley.

1.1. Respuesta de los accionados

La Sala de Casación Penal se opuso al resguardo por no cumplir con el requisito de inmediatez.

El tribunal realizó un recuento de su gestión y remitió copia de la determinación confutada por esta senda.

2. CONSIDERACIONES

1. El demandante en tutela está en desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada en su contra el 24 de junio 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del señalado proceso.

Ese proveído fue impugnado a través del recurso de casación; sin embargo, la Sala especializada mediante providencia de 17 de noviembre de 2010, decidió inadmitir esa impugnación.

2. Así las cosas, es palmario el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 10 de octubre de 2018, esto es, más de siete (7) años después de proferido el último de los citados pronunciamientos, término que supera ampliamente el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta Corte ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Si el interesado se demoró para formular esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la conducta irregular atribuible a los tutelados y con repercusión directa en garantías fundamentales.

3. Con los proveídos emitidos respecto del comentado recurso de revisión, por la Sala de Casación Penal no se logra superar el requisito extrañado, por cuanto éstos no son reprochados de modo alguno por Ó.H.J.V., itérese, el prenombrado cuestiona exclusivamente la sentencia del tribunal mediante el cual se le condenó a 215 meses de prisión tras ser hallado responsable de los punibles endilgados.

4. Aun cuando se dejara atrás lo anterior, el ruego igual fracasaría por no verificarse el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no hizo uso idóneo de las herramientas de defensa puestas a su disposición, particularmente, del recurso de casación, por cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron, como ya se advirtió, su inadmisión el 17 de noviembre de 2010.

Respecto del anotado presupuesto, esta Sala ha manifestado:

“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[2].

5. El carácter extraordinario del recurso de casación exige al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por la actual tutela, porque ésta no es medio para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea quebranto alguno a su preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

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