SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58453 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874000900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58453 del 19-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente58453
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3967-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3967-2020

Radicación n.°58453

Acta 05

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por Á.A.M.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de abril de 2012, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO E.S.P. “E.I.S. CUCUTA E.S.P.”

No se accede a la solicitud de reconocimiento de personería de la abogada E.C.M.M. visible de folios 75 a 80, por cuanto quien actúa en sede extraordinaria, es el profesional del derecho R.V.O..

I. ANTECEDENTES

Á.A.M.M. llamó a juicio a la entidad accionada, para que se ordenara su reintegro en condiciones similares, a las que venía ejerciendo al momento del despido a la empresa EIS Cúcuta ESP., o en la entidad que asuma sus funciones; el reconocimiento de los salarios ‹‹y demás emolumentos legales y convencionales hasta la fecha de su reincorporación››; y, la actualización de todos los valores.

De manera subsidiaria, que se condenara a la EIS Cúcuta o la empresa que la reemplace,

1. (…) el reconocimiento y pago de la BONIFACACIÓN (sic) POR SERVICIOS PRESTADOS y BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN y su incidencia prestacional, a partir del 1 de septiembre de 2002 hasta la fecha del despido.

2. (…) el reconocimiento y pago de las PRIMAS, VACACIONES, y BONIFICACIONES, teniendo en cuenta todos los factores salariales establecidos en la ley y la convención colectiva a partir del 1 de septiembre de 2002 hasta la fecha del despido.

3- (…) el reconocimiento y pago de las PRIMAS, VACACIONES y BONIFICACIONES teniendo en cuenta la convención colectiva vigente y factores salariales al momento del despido.

4. (…) reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN por despido sin justa causa establecida en el artículo 5, párrafo tercero de literal a) de la convención colectiva vigente para la fecha del despido o en su defecto el literal b) de la misma o la establecida en el artículo 11 ley 6/45 y artículo 51 del D.R 2127/45 o la establecida en el artículo 6 de la ley 50/90.

4. (sic) Que se declare que el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la EIS CÚCUTA E.S.P., recobró su vigencia en los términos de la ley, a partir [del] 28 de enero de 2005, por ser nulo el despido, como consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la sanción establecida en el D. Ley 797/49.

5. La indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido, es decir un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha del pago de la indemnización por despido, primas y salarios adeudadas, conforme al D. Ley 749/49.

6. El reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 244/95, es decir, un día de salario por cada día de retardo, por el no pago total de las cesantías hasta que se cancelen las mismas.

7. En subsidio de que no se acceda a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA por el no pago de la indemnización por despido, cesantías, salarios, primas, se condene a los intereses moratorios o el IPC o la INDEXACION o perdida (sic) del valor adquisitivo de las sumas a que se condene en la sentencia según sea el caso.

8. Se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional establecida en el Art. 5, parágrafo tercero, literal a) de la Convención colectiva de Trabajo vigente a la fecha del Despido y vigente a la fecha que cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación, es decir por haber cumplido 14 años de servicios a partir del 28 de enero de 2005.

9. [Lo] ULTRA Y EXTRA PETITA Y [las] Costas.

N. del texto original.

Como fundamento de sus pedimentos sostuvo que se vinculó como servidor público, a partir del 31 de julio de 1990 y por la trasformación de la empresa en 1994, pasó a ser trabajador oficial; que firmó contrato de trabajo con la accionada ‹‹con fundamento en las sentencias de fecha 10 de diciembre de 1999 y 5 de julio del 2000››, en el cargo de C.I., el cual ejerció hasta la fecha de su despido.

Indicó que el 29 de septiembre de 2004, la empresa le ‹‹remitió›› copia de la convención colectiva de trabajo pactada para el período ‹‹2003-2007››; que ese mismo día, le solicitó a la organización sindical S. que lo afiliara, decisión que le informó a la demandada el 29 de diciembre de 2004, destacó que el día siguiente, la Gerencia le remitió la Resolución n.°1036 de la misma calenda, a fin de que tomara ‹‹posesión del cargo en forma inmediata a partir del 1 de enero de 2005››; narró que el 13 del mismo mes, no aceptó su designación como jefe de departamento porque no cumplía con los requisitos y, por cuanto el cargo de coordinador III, el cual ejercía, sí pertenecía a la calificación como trabajador oficial.

Destacó que el 24 de enero de 2005, informó a la gerencia unas irregularidades en los análisis físicos químicos que se realizaban los fines de semana, en los cuales no laboraba, para que se le eximiera de responsabilidad, en tanto no prestaba allí sus servicios; que el 28 de enero de esa calenda, se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral como ‹‹trabajador oficial del Departamento de Laboratorio de Aguas a partir de la fecha››.

Expuso que mediante la Resolución n.° 152 del 5 de mayo de 2005, se ordenó reconocer y cancelar ‹‹RETROACTIVO SALARIAL, PRIMA DE VAC[A]CIONES, VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, DEVOLUCIÓN DE PRIMA FONDO DE CAPITALIZACIÓN, HORAS EXTRAS, SUBSIDIO DE TRANSPORTE YLAS (sic) CESANTIAS››; que contra el acto administrativo de la referencia interpuso recurso de reposición, que fue despachado de forma negativa, mediante oficio DSSP n.º 05414 del 13 de junio de 2005, por lo que ‹‹agotó la vía gubernativa››; sin embargo, más adelante agregó que surtió este presupuesto mediante comunicaciones del 19 de mayo de 2005 y 15 de febrero de 2006, respectivamente.

Iteró que a la finalización del contrato de trabajo, la empresa no le canceló la bonificación por servicios prestados, tampoco la de recreación a partir del 1 de septiembre de 2002 hasta la fecha del despido, situación que alteró la liquidación de sus prestaciones económicas.

Subrayó que el sindicato pactó con la empresa la convención colectiva de trabajo el 13 de febrero de 2004, que se depositó en el Ministerio de Protección Social, que estaba vigente a la fecha del despido y que le es aplicable en tanto la organización sindical agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores.

Explicó que mediante la Resolución n.°1036 del 30 de diciembre de 2004, la empresa modificó su planta de personal, y en su artículo 2, señaló:

Aclarar que a partir del 01 de enero de 2005 en al (sic) EIS CUCUTA E.S.P., los cargos que tienen funciones de dirección, confianza y manejo y que mantienen un nivel superior a los J.s de Sección o su equivalente son: El Gerente, el Subgerente, los J.s de Oficina, Los J.s de División, el J. de Unidad de Acueducto, Los J.s de Departamentos, El J. de Almacén, los C. y Profesionales especializados.

Arguyó que la accionada concilió el retiro de los trabajadores oficiales que ejercían el cargo de C. I, II y III, pagándoles una indemnización establecida en la Convención Colectiva por extensión o una bonificación, conducta con la que se ratifica que se desempeñó como trabajador oficial, al ‹‹aplicar la igualdad constitucional y convencional›› (f.° 2 a 7).

La EIS Cúcuta ESP al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, puntualizó que es una Empresa Comercial e Industrial del Estado del orden municipal, de modo que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus trabajadores, son oficiales salvo los de libre nombramiento y remoción.

En cuanto los hechos admitió los extremos laborales; precisó que al accionante le asistía el deber de probar su condición de trabajador oficial, pues de lo contrario su calidad era la de empleado público de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de la entidad; que la decisión del 10 de diciembre de 1999, adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta y confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en julio de 2010 ‹‹contradice la condición de empleado público del actor, pues los cargos desempeñados en propiedad o encargo corresponden a los de DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO, especialmente por su profesión y las funciones encomendadas por la empresa››.

Aceptó que el 24 de enero de 2005, Á.M.M. no se presentó a laborar, así como lo concerniente al pago de sus prestaciones económicas y, el acto administrativo que se expidió para modificar la planta de personal.

Negó que a la fecha de la finalización del vínculo laboral no se le hubiere...

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