SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00079-01 del 23-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874000935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00079-01 del 23-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00079-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4098-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4098-2017

Radicación nº 76001-22-03-000-2017-00079-01

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete).

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero de 2017, que negó la tutela de la Unidad Residencial Cali Bella MI8 frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Segundo y Veintiocho Civiles Municipales de esa ciudad; siendo citados los intervinientes en el ejecutivo nº 2012-00375.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, «libre tránsito peatonal» y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al librar mandamiento de pago en su contra y seguir adelante con la ejecución a favor de la Unidad Residencial Cali Bella I.

2. Manifiesta, en resumen, que el 28 de noviembre de 2012 el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali libró orden de pago por las cuotas causadas por el uso de una servidumbre de tránsito, junto con los intereses moratorios a favor de la Unidad Residencial Cali Bella I. Luego, el 30 de junio de 2015 el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, al que le fue reasignado el asunto, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones que formuló denominadas «cobro de lo no debido» y «usurpación de tierras» y dispuso continuar con el recaudo, lo que fue confirmado por el superior el 19 de diciembre de 2016.

Afirma que los Despachos convocados incurrieron en una vía de hecho porque el acta de conciliación que se hizo valer como título ejecutivo no reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y versa sobre un bien de uso público.

3. Pide, en consecuencia, se anule la totalidad de lo actuado (fls. 1 a 6, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Veintiocho Civil Municipal de Cali se atuvo a lo consignado en las providencias que dictó (fl. 35, ibídem).

2. La Juez Segunda Civil Municipal de Cali remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fl. 37, ib.).

3. La Unidad Residencial Cali Bella I, a través de mandatario, se opuso al amparo porque se respetaron las garantías superiores y manifestó que en el acuerdo firmado entre las partes se pactó el uso de una portería para el acceso peatonal de los residentes de la copropiedad querellante por razones de seguridad y a cambio del pago de una cuota (fls. 47 a 53, cit.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque la interesada no interpuso reposición contra el mandamiento de pago ni alegó la supuesta falta de título ejecutivo como excepción de fondo (fls. 41 a 46, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La quejosa reiteró lo aducido en el escrito inicial y dijo que no se tuvieron en cuenta los memoriales que radicó ante la Secretaría de Justicia y Convivencia de Cali y el ad-quem en los que denunció «la problemática social y la libertad de conmoción (sic)», ni que interpuso reposición y apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 58 a 63, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si los Despachos enjuiciados vulneraron las prerrogativas denunciadas por librar mandamiento de pago a favor de Unidad Residencial Cali Bella I en contra de la Unidad Residencial Cali Bella MI8 y ordenar seguir adelante con el recaudo en ambas instancias.

2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y se hayan agotado todos los medios de defensa que se tengan al alcance, pues, son las autoridades judiciales las que deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, de ser el caso, tomar los correctivos pertinentes.

3. Ese último requisito no fue atendido por la accionante, ya que no interpuso reposición contra la orden de apremio del 28 de noviembre del 2012, pese a que dicho recurso era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época que consagra: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Tampoco formuló como excepción la supuesta falta...

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