SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91846 del 11-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874000936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91846 del 11-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9885-2017
Fecha11 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91846



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



STP9885-2017

Radicación n.° 91846

Acta 220



Bogotá, D. C., julio once (11) de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JESUALDO ARZUAGA RAMÍREZ en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo formulada por el prenombrado frente a la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social y debido proceso.


A. presente trámite constitucional se vinculó a la Secretaría General, a la Oficina de Selección y Carrera y, a la División de Gestión Humana, dependencias todas ellas, de la Procuraduría General de la Nación.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que JESUALDO ARZUAGA RAMÍREZ, mediante acto administrativo n.° 045 del 21 de enero de 20111, emanado del Despacho del Procurador General de la Nación, fue nombrado en provisionalidad, por el término de 6 meses, en el cargo de «Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17», empleo del cual tomó posesión el 3 de febrero de esa anualidad2.


2. Asimismo, se tiene que desempeñó tal labor hasta el 1º de febrero de 20133, calenda en la que inició actividades como «Asesor, Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares», en razón de lo dispuesto en el decreto n.° 214 del 25 de enero de 20134, que lo designó en provisionalidad «hasta por seis (6) meses», nombramiento que –adujo el actor– fue renovado periódicamente, cada 6 meses, hasta el 5 de julio de 2016.


3. Señaló el demandante que el Procurador General de la Nación, mediante acto administrativo n.° 2437 del 15 de junio de 20165, lo destacó como «Asesor, Código 1AS, Grado 21 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares», en provisionalidad por el término de tres meses, mientras duraba la comisión de servicios concedida al funcionario que ocupaba el referido empleo en carrera administrativa. Indicó que al finalizar dicho plazo, retornó al cargo de «Asesor, Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares» según lo dispuesto mediante decreto n.° 4877 del 29 de septiembre de 2016, que nuevamente lo nombró en provisionalidad por 6 meses6.


4. Informó que a través del acto n.° 5563 del 24 de noviembre de 20167, fue nombrado en provisionalidad, por el término de 3 meses, en el cargo de «Asesor, Código 1AS, Grado 21 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa», mientras duraba la comisión de servicios del funcionario de carrera.


5. Afirmó el actor que, mediante Oficio S.G.-001740 del 29 de marzo de 20178, le fue comunicado que desde el 9 de abril de 2017, finalizaría su vinculación con la Procuraduría General de la Nación, por cuanto el titular de la carrera administrativa del cargo de «Asesor, Código 1AS, Grado 21 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa» retornaría a sus labores en la referida calenda; reprochando que no se le permitió continuar desempeñándose en el empleo de «Asesor, Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares» como había ocurrido en otras oportunidades, máxime cuando dicho cargo «no ha sido ofertado en ninguno de los concursos de méritos de la Entidad».


6. Por lo anterior, el ciudadano JESUALDO ARZUAGA RAMÍREZ, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados, y en consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada, por un lado, que atendiendo el precedente fijado en la Sentencia T-147 de 2013, realice su «respectivo reintegro al cargo de Asesor Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares»; y de otra parte, que efectúe el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta que se materialice su retorno al empleo que desempeñaba.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 26 de mayo de 20179 avocó el conocimiento de la actuación, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera los derechos de contradicción y defensa, y ordenó la vinculación oficiosa de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación; asimismo, acatando lo ordenado por esta Corporación, en proveído ATP3151, Radicación 91846, 18 may. 201710, integró al contradictorio a la Oficina de Selección y Carrera, así como a la División de Gestión Humana de la referida entidad pública accionada.


2. La Apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, L.F.L.G., se opuso a las pretensiones del actor, solicitando la declaratoria de improcedencia de la tutela, argumentando, básicamente:


(i) Que los actos administrativos por medio de los cuales se dio por terminado el nombramiento provisional del señor ARZUAGA RAMÍREZ, fueron expedidos en atención a los requisitos de validez y legalidad, salvaguardando los principios de la función pública y la administración de personal; precisó que las razones por las cuales se dio su desvinculación no fueron otras más que el vencimiento del período de nombramiento en provisionalidad, el cual estaba condicionado al plazo de la Comisión de Servicios del titular del cargo de Asesor 21 de la Procuraduría Delegada para Vigilancia Administrativa; agregando que «la buena prestación del servicio público no garantiza inamovilidad en el empleo, pues el buen servicio es lo que se espera de todo funcionario»;

(ii) Que como quiera que en el presente caso la cuestión del actor se dirige en contra, por un lado, del acto administrativo emitido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, y de otra parte, del Oficio a través del cual la Secretaría General de la entidad informó dicha circunstancia, la tutela resulta improcedente, toda vez que para ello cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, esto es, la promoción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco de la cual, puede solicitar la suspensión del acto que considera vulneratorio de sus derechos;

(iii) Que en el caso concreto «el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que hiciera procedente la acción de tutela de manera transitoria; aunado a lo anterior debe advertirse que el accionante no probó que su retiro hubiese generado un desmejoramiento o un traumatismo en el servicio, aspecto sobre el cual debió fundamentar su defensa primordialmente».


3. Las demás dependencias de la Procuraduría General de la Nación vinculadas al presente trámite constitucional, dentro del término de traslado concedido, guardaron silencio.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 5 de junio de 201712, negó por improcedente la petición de amparo formulada por JESUALDO ARZUAGA RAMÍREZ, argumentando (i) que en el presente asunto no es aplicable el precedente fijado en la Sentencia T-147 de 2013, que invocó el actor, por cuanto «aunque allí se ventiló el caso de un empleado que ocupó ininterrumpidamente un cargo dentro de la Procuraduría General de la Nació, en provisionalidad […] ello...

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