SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58773 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874001102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58773 del 13-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expediente58773
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15262-2017

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL15262-2017

Radicación n.° 58773

Acta 33

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por M.I.G.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de agosto de 2012, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, M.I.G.R. demandó al ISS para que fuera condenado a reconocerle y pagarle en su calidad de cónyuge del asegurado O.A.C.B. (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes desde la fecha de su fenecimiento, junto con las mesadas adicionales, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 «y/o indexación».

Fundamentó sus pretensiones en que como cónyuge supérstite de O.A.C.B. (q.e.p.d.), solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el momento del deceso del causante, que le fue negada mediante Resolución n.º 022407 de agosto de 2011, con fundamento en que el asegurado no cumplió los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación, toda vez que acreditaba cero (0) semanas en los 3 años anteriores al deceso y 692 semanas en toda su vida laboral, además de que tan sólo había acreditado 3 años y 9 meses de convivencia con el causante, de los cinco que exigía la ley, por lo que, en su lugar, le reconoció a su menor hija K.G.C.G, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $8´812.976; que su cónyuge dejó acreditado la densidad de cotizaciones que exige el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que cuando aludía a que «el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento […]», indudablemente se refiriere al régimen del Acuerdo 049 de 1990, que exigía 500 semanas de cotización, que era el número mínimo de semanas para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos hasta el año 2010 o hasta el 2014, cuando se extinguía el régimen de transición pensional, además de que la ley no exigía que el fallecido hubiere cumplido los 60 años de edad; que sobre este tema en particular la jurisprudencia de esta Sala se había pronunciado entre otras, en las sentencias radicadas 37951, 42628 y 43218; que al momento de resolver la petición pensional, el demandado no la estudió a la luz del referido parágrafo, ni del Acuerdo 049 de 1990; que si bien el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exigía la convivencia entre el pensionado y su compañera por un periodo mínimo de 5 años con anterioridad a la muerte, lo cierto era que dicho requisito debía ser analizado en perspectiva de los artículos 4 y 42 de la Constitución Política, por lo que al haber cotizado el asegurado 822 semanas y hecho vida marital con él por espacio de 3 años y 9 meses hasta la fecha de su deceso, le asistía derecho a la prestación reclamada.

Por auto del 21 de junio de 2012, el juzgado dio por no contestada la demanda, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, folio 52.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 26 de julio de 2012, y con ella el juzgado absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda promovida por la actora en nombre propio y representación de su hija K.G.C.G., sin imponer costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso subió en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de a quo, sin imponer costas por la alzada.

El tribunal, centró el problema jurídico en determinar si el asegurado cotizó el número mínimo de semanas en el régimen de prima media, para dar aplicación al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Para el efecto, destacó, en primer lugar, que no era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la referida ley, contaba con «32» años de edad, por haber nacido el 22 de julio de 1961, por lo que no se podía resolver la situación al amparo del artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Y en segundo lugar, al verificar si cumplía la densidad de cotizaciones que exigía el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, expresó:

Cuando se mira el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se observa claramente como el legislador para ese año tomó la decisión de consagrar unos requisitos mínimos para la pensión de vejez, pero, esos requisitos mínimos son variables, porque cada persona tiene unos requisitos mínimos según la fecha en la que cumple la edad, fue así como estableció que para aquellos que cumplían la edad en los años 2003 y 2004, era de 1000 semanas, pero para quienes la cumplieran en el 2005, serian de 1050; para quienes la cumplieran el 2006, sería de 1075 y así sucesivamente el legislador incrementa el número de semanas de requisitos mínimos de 25 en 25 hasta llegar el 1300 en el año 2014 (sic). Entonces la interpretación que se le puede otorgar a este parágrafo cuando dice que «cuando afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media» podría ser dos, la una, sería pensar que si el legislador estableció varios mínimos, iniciado el primero en 1000, luego en 1050, luego en 1075 y así sucesivamente hasta 1300, podríamos entender que el número de semanas mínimo fue el de 1000, […], segunda interpretación, cuando se refiere al número de semanas mínimo, se refiere al número de semanas mínimo, pero en concordancia con aquél en el que la persona hubiese cumplido la edad, que es la posición que asumió el juez de instancia en el caso del demandante al concluir que el causante no había cotizado 1200 semanas.

Independiente del cuál sea la posición que se asuma en relación con la interpretación de ese parágrafo, lo que observa la Sala en este proceso, es que en este caso, el causante solo cotizó en toda su vida laboral 822.51 semanas, y esto se desprende de la historia laboral obrante a folios 12 a 15 del expediente; de la hoja de prueba para la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, de folios 40 a 41, y de la Resolución n.º 022407 del 19 de agosto de 2011, folios 17 a 19 – 26 a 31, y después de haber efectuado el conteo de todas las semanas si solo tiene 822.51 semanas, no queda duda entonces de que en este caso, no se acreditó que el causante hubiese completado los requisitos mínimos exigidos por la ley 797 de 2003 para la pensión de vejez, y en consecuencia le asiste derecho al juez en su decisión absolutoria y así habrá de confirmarse. Como no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, entonces no se generan costas en esta instancia.

[…]

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal finalidad formula dos cargos por la vía directa, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación:

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Y la aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003, y 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, advierte que está por fuera de cualquier discusión que en el presente caso no opera la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; sin embargo, no comparte con el tribunal el alcance que le dio al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual contemplaba varias hipótesis para que los causahabientes accedieran al derecho pensional solicitado, «vale decir, las 50 semanas y la fidelidad (ya fue declarada inexequible), y la contemplada en el parágrafo 1, que establece «Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley», lo que denota que el tribunal interpretó erróneamente esa norma, porque creyó encontrar en ella una sola hipótesis, cuando en realidad...

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