SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 32777 del 24-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874001105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 32777 del 24-05-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Mayo 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 32777
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 32777

Acta No. 15

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)

Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por S.E.D.M., a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el Ministerio de la Protección Social, la A.R.P. Colpatria, la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

I. ANTECEDENTES

El señor S.E.D.M., obrando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, la A.R.P. Colpatria, la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidades que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la dignidad humana, a la vida, y al debido proceso, “…al emitir DICTÁMENES de calificación de invalidez del señor S.D.M., inferiores al 50%, lo cual determinó que la A.R.P. COLPATRIA, ipso facto lo privara del beneficio de la pensión de invalidez que venía disfrutando desde hacía más de 10 años”.

Adujo que el 29 de marzo de 1997, desempeñándose como mecánico industrial, sufrió un accidente de trabajo que le produjo “…lesiones graves en la columna vertebral consistentes en GRAN HERNIA LATERAL IZQUIERDA DEL DISCO L4 – L5 Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA, con compromiso de la raíz nerviosa de ese lado (Radiculopatía L5 izquierda) como consta en todos los exámenes de diagnóstico practicados en esa época.” Puntualizó que al momento del siniestro estaba afiliado a la A.R.P. Colpatria.

Como consecuencia se le practicaron 2 cirugías, que no resolvieron el problema. Posteriormente la Junta Médica de Calificación de Invalidez de la A.R.P. Colpatria, calificó la pérdida de la capacidad laboral con un porcentaje de 34.60%; inconforme el trabajador acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y esta certificó un porcentaje del 41.51%, por lo cual se realizó la impugnación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que certificó un porcentaje de 59.39%, considerándolo como un inválido, lo cual condujo a la A.R.P. Colpatria a “…otorgar la pensión de invalidez que viene gozando desde el año 2.000”.

Sin embargo, a finales del año 2009 la A.R.P. Colpatria decidió practicar una nueva revisión al pensionado y la Comisión Médica Interdisciplinaria, el 28 de diciembre de 2009, dictaminó la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 22.13% con fecha de estructuración al 03 – 12 - 2009. Inconforme con esta decisión y luego de haber consultado con especialistas, impugnó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual certificó una pérdida del 39.55%, con fecha de estructuración del 29 de marzo de 1997. A su vez, este dictamen fue impugnado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual certificó una pérdida de la capacidad laboral en un 30.72%, con lo cual el actor perdió su condición de inválido y el derecho a percibir la pensión.

En consecuencia, mediante la presente acción se pretende DEJAR SIN EFECTOS LOS DICTÁMENES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ EMITIDOS POR EL COMITÉ MÉDICO INTERDISCIPLINARIO DE LA A.R.P. COLPATRIA, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO Y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ” (negrilla en texto), y así ordenar a la A.R.P. Colpatria continuar pagando al accionante las mesadas pensionales, sin solución de continuidad. También deprecó amonestar a las Juntas, Regional y Nacional, de Calificación de Invalidez, para que tomen las prevenciones del caso y así no continuar incurriendo en vía de hecho en este asunto.

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la presente petición de amparo constitucional mediante auto del 29 de marzo de 2011 y ordenó notificar a las accionadas.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de la Protección Social manifestó que le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las administradoras de riesgos profesionales A.R.P, a las compañías de seguros y a la entidades promotoras de salud E.P.S. asumir los riesgos de invalidez y muerte, insistiendo en que si el dictamen no satisface al trabajador debe acudirse a la justicia ordinaria, razones por las cuales solicitó ser exonerado del caso.

La A.R.P. Colpatria hizo un detallado recuento del procedimiento a seguir en el caso de la calificación de la invalidez e insistió en que si el accionante no está de acuerdo con las calificaciones dadas por las accionadas, “…debe acudir a la jurisdicción ordinaria y proponer las acciones legales pertinentes”. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela propuesta, ya que la entidad no ha violado derecho fundamental alguno al accionante.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez hizo una detallada descripción del caso del señor D.M. y las razones de su proceder. Y en cuanto a lo pretendido en la tutela interpuesta, afirmó que la junta calificó en forma rigurosa el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, “…tal como lo requiere el Manual único de Calificación de la Invalidez – Decreto 917 de 1999…”. Consideró inmodificables por este medio judicial los dictámenes dictados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y consideró improcedente la presente acción.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez dio cuenta del trámite surtido e insistió en que una vez remitido el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el dictamen que se halla en firme es el emanado de esta última institución.

El Tribunal profirió fallo el día 11 de abril de 2011. Denegó el amparo deprecado por el accionante por improcedente.

Inconforme el interesado con la decisión del fallador de primera instancia, impugnó lo decidido.

II. CONSIDERACIONES

Una vez revisada la demanda de tutela, y con ella las pretensiones planteadas por el actor, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en últimas lo que aquél plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR