SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2016-00177-00 del 03-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874001112

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2016-00177-00 del 03-08-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2016
Número de expedienteT 2016-00177-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10962-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL10962-2016

Radicación n.° 2016-00177-00

Acta 28

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por F.A.M.L., en calidad de R.L. y Presidente Nacional de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – ASONAL JUDICIAL, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la cual se hizo extensiva a la SALA ADMINISTRATIVA de esta última Corporación, así como al MINISTERIO DEL TRABAJO.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la igualdad y al debido proceso.

Informó que pertenece a la Mesa de Negociación Sindical creada conforme al pliego de solicitudes respetuosas que en calidad de representante legal de ASONAL JUDICIAL, y junto a la Organización Sindical ASONAL JUDICIAL S.I., presentaron ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue instalada el 14 de abril de 2016; que asimismo, hace parte de la Mesa de Concertación instalada el 25 de enero de 2016, organizada por la Sala Administrativa de la precitada Corporación para analizar la problemática de los Centros de Servicios en los términos del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, esto es lo concerniente a la adopción de mecanismos de coordinación, seguimiento y control, hacia la implementación del Código General del Proceso.

Señaló que en virtud de lo anterior, ha solicitado permisos sindicales a su nominador, el Tribunal Superior de Cartagena, con fundamento en el Acuerdo PSAA14-10153 y la sentencia T-464 de 2010, que fueron reconocidos desde el 1.° de febrero al 16 de marzo de 2016, y del 17 de marzo al 22 de abril siguiente, de manera ininterrumpida; que no obstante, el que requirió a partir del 1.° de mayo de al 14 de junio de 2016, le fue negado por Resolución 130 de 28 de abril de 2016, con fundamento en que, i) las autorizaciones han adquirido el carácter de permanentes, ii) que los permisos deben ser determinados por razones de necesidad y iii) que al interpretar el contenido del referido Acuerdo, se concluyó que este limitaba los permisos a 40 días.

En su criterio, la Colegiatura desconoció la actual coyuntura de la justicia y que el Decreto 160 de 2014 prevé que deben respetarse las garantías que les asisten a los representantes de los servidores públicos cuando se desarrolla una negociación colectiva, teniendo en cuenta que «El excesivo respeto por preservar disposiciones legales o reglamentarias de orden interno, bien puede llevarnos a generar un trato discriminatorio». Adujo que es necesario conceder el permiso debido a la negociación colectiva actual, ya que «día a día se deben surtir trascendentales gestiones», y que sujetar su reconocimiento por la imposibilidad de que adquiera carácter permanente, es contrario al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo OIT.

Consideró afectado su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que al Presidente de la otra Organización Sindical ha tenido permisos sindicales de manera ininterrumpida y por más de 7 años, sin privarse de ninguna concertación, por lo que solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que confirmara esta afirmación, y finalizó con que la prestación del servicio público no se ha visto afectada, dado que el nominador ha podido reemplazarlo «de manera afortunada».

Por lo anterior, pidió que se ordenara la expedición del «respectivo acto administrativo que me permita continuar en permiso sindical para ejercer la representación otorgada por los afiliados», lo cual reiteró como medida provisional.

Por auto del 26 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, requirió a la parte accionante para que allegara copia de la solicitud de permiso sindical referida, junto con la totalidad de los soportes que sirvieron de apoyo a esa petición, negó las peticiones de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la medida provisional, luego de lo cual dispuso su notificación y el traslado correspondiente.

El Ministerio del Trabajo, en lo que interesa a la controversia, adujo que el derecho a acceder a permisos sindicales no es absoluto, pues estos deben ser otorgados o negados bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, «siendo el único límite la dignidad humana», a más de que se deben cumplir exigencias mínimas, «en el caso del trabajador beneficiario, requiriendo los permisos necesarios para dar cabal cumplimiento a los fines y propósitos de la organización sindical y por su parte el empleador exponiendo clara y detalladamente los argumentos de una eventual decisión negativa». Pidió que se le desvinculara de la acción por carecer de legitimación en esta causa, y que se concediera el amparo impetrado por el actor (folios 16 a 26, c. Corte).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que en la solicitud de permiso sindical, F.M.L. presentó el siguiente plan de trabajo:

Marcha de 1.° de mayo de 2016, asistencia a las mesas de negociación del pliego de peticiones y participación en la Mesa de Concertación con el Consejo Superior de la Judicatura sobre Suspensión de Acuerdo PSAA-10445, visita a diferentes edificios donde funcionan los Tribunales, fiscalías de la ciudad de Bogotá para realizar asambleas informativas de jornadas de afiliación a la organización sindical además de la compañía financiera promovida por ASONAL y la visita a la Seccional de Villavicencio para el nombramiento de la subdirectiva.

Resaltó que al peticionario se le han concedido permisos sindicales desde el 2014, y en este año van 90 días ininterrumpidos, solo que el que es motivo de tutela, lo analizó y negó conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-464/10, en la medida que la ausencia del servidor judicial tomó el carácter de permanente, lo que desconoce la Carta Política y «traduce en traumatismos en el servicio público de administración de justicia», a más que la solicitud fue abstracta, pues no se acreditó el criterio de necesidad y «las labores que eventualmente se desarrollarían, no aparecen descritas de manera precisa, clara y concreta», tampoco «su finalidad, duración periódica y su distribución (…) pues aun cuando indica unas actividades a realizar en determinados días, no especifica concretamente lo que se va a desarrollar durante el permiso, cuándo, durante qué períodos y cómo se distribuirá el mismo, como exige de manera perentoria el artículo 3.° del Decreto 2813 de 2000», y finalmente superaba el término de 40 días hábiles anuales que están reglamentados en el Acuerdo PSAA14-10153, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Sumado a lo anterior, informó que concedió permiso sindical al actor, del 23 al 27 de mayo, esto por Resolución 159 de 19 de mayo de 2015 (sic), y del 23 de junio al 23 de julio, mediante Resolución 216 de mayo 23 de 2016, decisiones que fueron positivas en tanto sí se soportaron las peticiones mediante programas de reuniones certificados por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que fue allegado hasta el 22 de junio de ese año.

De manera que, continuó, la decisión negativa fue producto de un juicio razonado y ponderado, máxime que el cargo que ocupa el accionante, Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, constituye una especialidad predominante en la administración judicial y por su naturaleza no admite suspensiones con vocación de permanencia, lo cual se ve reflejado en el rendimiento del despacho judicial, pues según el Oficio PSA16-0815 de la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura, constató que en el 2014 se profirieron 6 sentencias, 18 ordinarias y 103 de tutela para el 2015, «las cuales no han podido ser proferidas en su totalidad por el accionante, dado que se encontraba en permiso sindical» (folios 31 a 36).

Por último, el Consejo Superior de la Judicatura aseguró que carece de legitimación en esta causa, por lo que pidió que en lo que a esa Corporación corresponde, se declarara improcedente la tutela (folios 71 a 73).

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 39 de la Constitución Política le otorgó la naturaleza de fundamental al derecho de asociación sindical y, en su cuerpo normativo regló, entre otros aspectos, que «Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado», cuya estructura interna y funcionamiento «se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos».

Ese mismo precepto concedió «a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de...

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