SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002017-00056-01 del 13-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874001179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002017-00056-01 del 13-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Julio 2017
Número de sentenciaSTC10158-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6867922140002017-00056-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10158-2017

Radicación nº 68679-22-14-000-2017-00056-01

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 13 de junio de 2017, que negó la tutela de I.G.B. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez; siendo citados los intervinientes en el hipotecario nº 2016-00010.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al ordenar seguir adelante la ejecución con garantía real instaurada por el Banco Davivienda S.A. en su contra.

2. Manifiesta, en resumen, que la ejecución se fundamentó en un pagaré suscrito el 25 de enero de 2010 por $84´000.000; se notificó de la orden de pago el 7 de abril de 2016 y el 27 de ese mes el Despacho dispuso continuar con el recaudo. Luego, el 26 de abril de 2017 se practicó el remate en el que se adjudicó el inmueble a la acreedora.

Agrega que dos días antes de la subasta presentó una «oferta de arreglo» al banco exponiendo que la casa era de su núcleo familiar, que uno de sus hijos sufrió un accidente de tránsito y que eran desplazados por la violencia, pero fue rechazada por la entidad financiera. Indica que el Juzgado omitió exigir la reestructuración de la deuda de conformidad con la Ley 546 de 1999.

3. Pretende, en consecuencia, dejar sin efecto el auto que ordenó seguir con el cobro y efectuar la «reestructuración» (fls. 1 a 9, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Segunda Civil del Circuito de V. defendió su proceder y dijo que dado que el crédito fue otorgado en el año 2010 no es procedente la reestructuración. Añadió que en la diligencia de remate se pronunció sobre la calidad de desplazada de la quejosa indicándole que el proceso se adelantó en el municipio donde ella residía y se encontraba allí durante el trámite (fls. 42 a 45, ibídem).

2. El Banco Davivienda S.A. se opuso al amparo porque no se dan los presupuestos para que proceda la reestructuración y la controversia debió plantearse durante el curso del pleito (fls. 46 a 48, ib.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque la promotora obró con incuria, ya que no utilizó los distintos medios ordinarios de defensa que tenía dentro del proceso para hacer valer su reclamo. Asimismo, no se cumplió el presupuesto de la inmediatez, dado que el proveído que dispuso seguir con el cobro data del 27 de abril de 2016 (fls. 61 a 72, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La actora indicó que la reestructuración es viable y si bien no expuso sus reparos dentro del litigio, sí pidió al banco una fórmula de arreglo que fue rechazada; además, que radicó en tiempo la tutela porque el inmueble objeto de hipoteca no ha pasado a manos de terceros (fls. 78 a 81, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V. vulneró las prerrogativas denunciadas por ordenar seguir adelante la ejecución hipotecaria iniciada por el Banco Davivienda S.A. contra la accionante.

2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión y se acuda dentro de un término prudencial a ésta.

3. Ese último requisito no fue atendido por la afectada, dado que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de V. que ordenó seguir la ejecución fue proferida el 27 de abril de 2016 y sólo hasta el 2 de junio de 2017 ejerció esta acción (fl. 4, cd. 1); esto es, transcurrido más del semestre que la jurisprudencia ha establecido como razonable para reclamar la protección.

Frente al tema, esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

En otra ocasión, esta Corporación dijo:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,...

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