SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-9682 del 03-07-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874001228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-9682 del 03-07-2001

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Julio 2001
Número de expedienteT-9682

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.E.C.P

Aprobado acta Nº 093

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil uno (2001).

V I S T O S

Por impugnación presentada por la apoderada del accionante R.C.L., han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia del pasado 16 de mayo, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali negó la tutela del derecho de petición invocado como transgredido por el Banco de Crédito y Desarrollo Social MEGABANCO S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1.- Los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, se resumen en lo siguiente:

El señor R.C.L., en el mes de enero de 1998, adquirió un crédito por valor de $5.000.000 en la Cooperativa COOPERADORES de Cali, el cual debía ser cancelado en 24 cuotas mensuales de $316.811 que incluían abono a capital, intereses y aportes solidarios.

Posteriormente, luego de negociaciones y del aval de la Superintendencia Bancaria, la entidad crediticia del sector cooperativo fue fusionada y convertida finalmente en el Banco M., motivo por el cual la deuda fue cedida y los pagos debían efectuarse ante esta nueva entidad.

Dice la libelista que durante todo el lapso del crédito se han efectuado los pagos cumplidamente y por ende que su poderdante no posee deuda alguna, antes por el contrario, tiene un saldo a su favor que no ha reclamado. Por ello, extraña que se le haya reportado por parte de M. ante las centrales de riesgo y de información bancaria, alegando mora en la cancelación de esta obligación, máxime cuando nunca se ha atrasado en sus pagos y ha presentado varias peticiones para que se aclare la situación, sin recibir respuesta alguna.

Reporte que lo perjudica notoriamente en el desarrollo de su actividad como administrador de varios conjuntos residenciales, en los que por la esencia de sus labores debe tener contacto con entidades bancarias en las que reposa esa información equivocada.

Esta situación, en la que además fue llamado a que respondiera quien sirvió de fiador, no obstante que se trata de una deuda inexistente, sostiene la apoderada del accionante, lesiona sus derechos constitucionales al buen nombre y al respeto de su personalidad jurídica, por lo que espera la intervención del juez de tutela a efecto de que se declare y ordene la cancelación del crédito. Igualmente, que no era su obligación la cancelación de los aportes a partir del mes de junio de 1998, en tanto la Cooperativa Cooperadores ya no prestaba sus servicios al público. Pide también que se actualicen y corrijan los datos que reposan en M. y en DATACREDITO y, por último, que se ordene un “resarcimiento público” por los perjuicios causados al colocar en tela de juicio el comportamiento crediticio de los servicios bancarios del que es usuario.

2.- En desarrollo de esta actuación constitucional, el representante legal de M., allegó escrito (folio 86) en el que dice que de conformidad con la información que reposa en los archivos de la entidad, figura un crédito otorgado al actor por la Cooperativa Cooperadores, que si bien fue cubierto en la mayoría de cuotas mensuales, presenta en la actualidad un saldo en mora por la suma de $323.282, desde el 1° de enero de 2000, motivo por el cual se reportó a DATACREDITO.

Igualmente sostiene que en la fecha (9 de mayo de 2001), se le envío comunicación al deudor en la cual se le aclara el estado de su crédito.

3.- El Tribunal Superior de Cali niega el amparo, fundado en los siguientes argumentos:

Inicialmente dice avisorar la violación del derecho de petición, pues resulta evidente que el accionante ha acudido a las diversas entidades por las que trasegó su crédito, sin que ninguna de ellas haya solucionado sus inquietudes ni mucho menos informado acerca de la mora en el pago total, cuando creía que lo había sufragado cabalmente.

Luego de amplia trascripción de la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de lo que debe entenderse como la esencia del derecho de petición, el Tribunal sostiene que con la información suministrada por el representante de M. no sólo se “dilucida” la situación debatida, sino que se comprueba que se dio respuesta “por fin” a la petición del solicitante.

Lo anterior permite aplicar el artículo 26 del Decreto 2591/91, como quiera que con la respuesta entregada cesaron los efectos de la inconformidad constitucional. No obstante lo anterior, previene a M. en los términos señalados en el artículo 24 de la citada normatividad.

4.- Insistiendo en los mismos argumentos que se expusieron en el inicial escrito, la apoderada del accionante impugna la sentencia, manifestando que es un derecho constitucional el que se mantengan actualizadas las informaciones sobre comportamiento crediticio.

Ese, considera, es el caso del señor C.L., quien no debe suma alguna por concepto del crédito otorgado, motivo por el cual no puede ser incluido como deudor moroso.

Al efecto, concreta:

“... nos remitimos nuevamente a lo expuesto en los hechos de la acción...

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