SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90721 del 23-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874001269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90721 del 23-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90721
Número de sentenciaSTP4325-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Marzo 2017

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP4325-2017

Radicación n.° 90721

Acta 91

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por E.Á.B., quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 16 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, de un lado, le negó el amparo de su derecho al debido proceso y, de otro, amparó su derecho al acceso a la administración de justicia, vulnerado por la Fiscalía 68 Seccional de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

(…) E.Á.B. a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 68 delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

Indicó que, fue vinculado a la investigación que adelanta la aludida Fiscalía por el delito de “estafa y otros”, en la que se le convocó el trece (13) de enero del año en curso, a audiencia de formulación de imputación, sin que previo a ello, se hubiese comunicado la indagación que se adelantaba en su contra.

Manifestó que, la audiencia en mención no se realizó, debido a la solicitud de aplazamiento que presentó, pues su abogado se vinculó a la Fiscalía General de la Nación de lo cual, se dejaron las constancias respectivas.

Señaló que, el dieciocho (18) de enero del dos mil diecisiete (2017), presentó una solicitud a la Fiscalía accionada en la que renunció a su derecho constitucional de guardar silencio y de acuerdo con lo contemplado en el artículo 282 de la ley 906 de 2004, pidió ser escuchado en interrogatorio, a efecto de ejercer su derecho de defensa e informó que se presentaría con su defensor de confianza.

Adujo que, tal petición la sustentó en los principios rectores y garantías procesales consagrados en el artículo 8 de ley 906 del 2004, sin que hasta la fecha de presentación del amparo constitucional se hubiese dado respuesta y por el contrario, fue convocado, a través del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para audiencia de formulación de imputación programada el ocho (8) de febrero del año en curso, con lo que se vulneró su derecho a la defensa, al no permitirle rendir interrogatorio.

Refirió que, de acuerdo con una sentencia de la Corte Constitucional, se debe garantizar su derecho a ser escucharlo en interrogatorio, pues de este modo se materializa el principio de la igualdad de armas, en el entendido que debe permitirse al investigado acceder a todos los instrumentos procesales con que cuenta, y negarse alguno de ellos, se vulnera de manera flagrante dicho postulado procesal y constitucional.

Señaló que, de acuerdo con un auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aunque no existe norma alguna que obligue al investigador a escuchar en interrogatorio al indiciado, es aconsejable que la Fiscalía escuche los descargos de la contraparte; por lo que solicitó se garantice a Á.B. el derecho a ser escuchado en interrogatorio.

Con fundamento en lo anterior, solicitó como medida provisional y pretensión se suspendiera la audiencia de formulación de imputación programada para el ocho (8) de febrero del presente año, hasta que el actor fuese escuchado en interrogatorio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que no se vulneraron los derechos del accionante, toda vez que le indicaron la realización de la audiencia de formulación de imputación, momento en el que, en los términos de los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, se le informará sobre los hechos jurídicamente relevantes y su adecuación típica.

Adujo que ninguna incidencia en punto del debido proceso ostenta que no se hubiese comunicado con anterioridad la existencia de la actuación penal y que no se haya escuchado en interrogatorio al actor, pues una vez realice la audiencia de imputación se activa el derecho de defensa, tal como lo prevé el artículo 8º ejúsdem.

Refirió que aunque la Fiscalía accionada no está obligada a escuchar en interrogatorio al interesado, lo cierto es que no le informó a éste las razones por las que no accedería a su pretensión. En consecuencia amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y ordenó:

(…) al Fiscal 68 delegado ante los Jueces Penales del Circuito que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas, a partir de la notificación del presente fallo responda la aludida petición del accionante, conforme con lo expuesto en precedencia.

LA IMPUGNACIÓN

E.Á.A., por conducto de abogado, reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a cuestionar el hecho de que la Fiscalía no haya accedido a la petición de escucharlo en interrogatorio.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de captación masiva y habitual de dinero y estafa agravada.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad

2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[1].

2.2. En el presente asunto la Sala observa que la posición adoptada por el ente investigador, el sentido de no enterar al accionante sobre las diligencias adelantadas dentro de la investigación penal seguida en su contra, no vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que obedeció a la naturaleza del sistema que se implantó con la Ley 906 de 2004, específicamente, en la etapa de indagación.

Al respecto, recuérdese que la indagación tiene «como propósito establecer la ocurrencia de los hechos...

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