SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50068 del 11-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874001300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50068 del 11-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL10181-2017
Fecha11 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50068

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL10181-2017

Radicación n.° 50068

Acta 01

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.C.O.F., contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que el recurrente le promovió al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

  1. ANTECEDENTES

L.C.O.F. llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca, con el objeto de obtener el reconocimiento de la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad a lo previsto en el literal E de la cláusula primera del acuerdo de revisión convencional suscrito entre el demandado y el sindicato de trabajadores del Valle del Cauca, el 24 de diciembre de 1999, junto con el retroactivo, y la correspondiente indexación.

Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que laboró para la accionada desde el 29 de septiembre de 1981 al 31 de diciembre de 1999, siendo el último cargo desempeñado, el de Motorista Especial de la Secretaria de Agricultura; que a consecuencia de la reestructuración de la entidad, se acogió «a la jubilación anticipada establecida en el Acuerdo de Revisión Convencional»; que se le reconoció una prestación económica con Resolución No 1244 del 19 de enero de 2000, fecha para la cual, contaba con 18 años y 4 meses de servicios.

Relató que con escrito del 17 de agosto de 2007, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, que fue negada el 2 de octubre de mismo año, bajo el argumento que no contaba con la garantía de fuero sindical, requisito dispuesto en el literal e) del acuerdo de revisión convencional.

A continuación advierte que si se hubiera beneficiado de la garantía que echó de menos la pasiva de la Litis, el monto de su pensión, por contar con más de 10 años de servicios, sería equivalente al 90% del salario promedio, sin importar la edad que sería incrementado en un 10%, para un total de 100%.

Sostuvo que el acuerdo de negociación colectiva, tenía por finalidad el retiro de todos los trabajadores oficiales. Por lo tanto, no tenía fundamento legal, ni constitucional, el realizar una distinción con los que se encontraban protegidos por el fuero sindical, situación que además vulneró lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Nacional, al establecer un trato diferente para los trabajadores de base, y los directivos sindicales (f.° 26 a 32 del cuaderno del Juzgado).

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque adujo que no se aportó documento que acreditara que el accionante era un trabajador aforado, a fin de obtener la prestación solicitada.

En su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, pago total de la obligación, y prescripción (f.° 37 a 45 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de diciembre de 2009, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y de pago total de la obligación, y absolvió a la demandada (f.° 120 a 131 del cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La apelación se surtió por el demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primer grado (f.° 19 a 28 del Cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que no suscitó discusión que el demandante fue pensionado de conformidad a lo dispuesto en el acuerdo de revisión convencional, suscrito entre el accionado y su sindicato de trabajadores, el 24 de diciembre de 1999.

Sostuvo que el problema jurídico a determinar, se centraba en establecer si ese convenio había vulnerado el derecho a la igualdad, al otorgar un beneficio pensional distinto a los trabajadores que gozaban de la garantía de fuero sindical.

Para resolver lo anterior, citó el artículo 13 de la Constitución Nacional, y advirtió que la Corte Constitucional asentó, a efectos de establecer sobre su violación, que era necesario que los individuos o grupos objeto de comparación, se encontraran en idénticas situaciones, y que no existiera una razón para otorgarles un trato diferente.

Recordó la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, y asentó que el acuerdo de revisión convencional se realizó con el fin de superar la situación económica y financiera de Departamento del Valle del Cauca, y para ese objetivo, se adicionó la convención colectiva de trabajo, adoptando una tabla de jubilaciones anticipadas, y de retiro, a las que podían acogerse o no los trabajadores.

Revisó la cláusula primera del referido acuerdo, y concluyó que existían distintos literales que buscaban regular las diferentes situaciones en las que pudiera encontrarse un trabajador, que variaba, no solo dependiendo de la edad y el tiempo de servicios, sino que también permitía la jubilación sin tener en cuenta la edad, y hacía viable que las personas con incapacidad permanente, con un tiempo de servicios superior a 10 años, se acogieran a la jubilación anticipada. Concluyó, que los beneficios no solo se otorgaron a los directivos sindicales, ya que se habían analizado las particularidades de cada trabajador

Se ocupó a continuación de definir la garantía de fuero sindical, para después sostener que no podía afirmarse que el accionante se encontrara en igualdad de condiciones con un directivo sindical, para luego sostener:

Por tanto no puede alegar el actor que a raíz de la crisis económica todos los trabajadores quedarían despedidos ipso facto, pues primero existían posibilidades de pensionarse anticipadamente o retirarse con indemnización para todos los trabajadores, pero para los directivos sindicales no había lugar a la terminación del vínculo laboral sin antes existir la autorización de un juez laboral, es decir que ante la situación de insolvencia los trabajadores aforados tenían mayores garantías, y no por capricho del empleador, sino por disposición expresa de legislador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden el recurrente que la Corte case la sentencia el Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 405, 406, 407, 467, 468, 469, 470, 471, y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945; el 233 de la Ley 1222 de 1985; el 25 del Decreto 2351 de 1965, y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Violación que dice se originó por los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión (sic) jubilación anticipada especial pactada entre (…) en las mismas condiciones en que se reconoció la pensión a los directivos sindicales

  1. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que hubo tratos desiguales a situaciones que tienen idénticas circunstancias en el proceso de reconocimiento de pensiones especiales de jubilación para los trabajadores oficiales (…)

  1. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que a la fecha de la reestructuración (…), el Acuerdo de Negociación Colectiva implicaba el retiro de la totalidad de los trabajadores oficiales de la entidad territorial, por tanto, no tenía o no existe fundamento legal ni constitucional para hacer distinción entre unos y otros para el reconocimiento de la pensión, pues reitero al aplicar el Acuerdo de Revisión Convencional todos serían desempleados.

  1. No haber dado por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario del acuerdo de revisión convención (sic) convencional y por tanto tenían derecho al mismo trato que se dio a los compañeros de trabajo cuya situación era igual a la suya sin hacer distingo por la condición de directivos sindicales que ostentaban algunos trabajadores.

  1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho a que se le interprete y aplique la convención colectiva de trabajo (…) en las mismas condiciones en que se interpretó y aplicó para el resto de sus compañeros de trabajo incluidos los directivos sindicales, quienes se pensionaron con un 10% más que el demandante a pesar de tener menos tiempo de servicios.

Yerros que se cometieron, porque se apreciaron indebidamente, o se dejaron...

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