SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02554-01 del 29-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874001307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02554-01 del 29-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-02554-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15607-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15607-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02554-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 1 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Construtek del Huila S.A.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los juzgados Treinta y Treinta y Seis Civiles del Circuito, y Primero y Cuarto Civiles del Circuito de Ejecución, todos de esta ciudad, y N.R.M.B..

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y «a la «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Relató que N.R.M.B. es demandante en el proceso ejecutivo con radicado 1997-10735 que se inició en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá.

Agregó que la Cooperativa Multiactiva Militar y Policial – COMIPOL demandó a N.R.M. ante los Juzgados Treinta y Seis y Treinta y Cuatro Civiles del Circuito de esta ciudad y que en virtud de ello, los despachos embargaron los derechos que le llegaran a corresponder a éste en el trámite 1997-10735.

Afirmó que es la cesionaria de los derechos litigiosos que la Cooperativa Multiactiva Militar y Policial – COMIPOL, pudiera adquirir en los pleitos que inició en contra de N.R.M.B..

Precisó que el trámite adelantado en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá es ahora conocido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad.

Señaló que en virtud de las cesiones que le realizó la mencionada cooperativa, el 12 de mayo de 2016, le solicitó al despacho accionado, el reconocimiento de personería para actuar dentro de la ejecución, pero por auto de 12 de julio de 2016, no accedió a su petición «con el argumento de que la entidad que fungía como cedente no era parte dentro del proceso.»

Narra que reiteró la petición aportando la aceptación de las cesiones que le concedieron otros juzgados, pero por providencia de 30 de agosto de la misma anualidad, el requerido nuevamente negó lo pretendido porque «las providencias aportadas, de cesión de crédito, no tenían inferencia alguna dentro del proceso.»

Indicó que el año pasado nuevamente le pidió al convocado, sin éxito, su reconocimiento como «tercera interesada», pues la autoridad judicial decidió estarse «a lo dispuesto en anteriores autos.»

Finaliza denunciando que han pasados dos años desde que la Cooperativa Multiactiva Militar y Policía le cedió sus derechos, «sin que hasta la fecha haya habido algún adelanto en el proceso, porque el UNICO actor en el mismo es el deudor» y que «[h]ay una inactividad manifiesta del señor N.R.M.B. para ejercer dentro del proceso las acciones tendientes a incrementar su masa patrimonial, perjudicando con esto a su acreedor, en este caso CONSTRUTEK DEL HUILA SAS.»

3. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las decisiones del «Juez Quinto Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá, contenidas en los autos de fechas 12 de julio de 2.016, agosto 30 de 2.016 y 24 de marzo de 2.017, POR SER ILEGALES, (…) y en su lugar se reconozca a CONSTRUTEK DEL HUILA SAS, para actuar dentro del proceso (…) EN CALIDAD DE TERCERO INTERESADO (…)» (ff. 18 a 24, C.. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá relacionó y adjuntó las copias de las actuaciones relacionadas con los hechos discutidos en esta acción. (ff.45 a 46, ibídem)

2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad afirmó que «una vez revisado el Sistema de Justicia S. XXI se encontró que el proceso Ejecutivo Mixto instaurado por BBVA BANCO GANADERO S.A. (…) radicado con el número 110013103-030-1997-10735-01, fue remitido al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C., desde el 4 de septiembre de 2015.» (ff. 58 a 64, id.)

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá informó que en el compulsivo que allí se adelanta, el señor N.R.M. es demandado y que por auto del 13 de abril de 2016, «se aceptó la cesión del crédito de la COOPERATIVA MULTIACTIVA MILITAR Y POLICIAL –COMIPOL- a favor de CONSTRUTEK DEL HUILA SAS (…)» (ff. 67 a 91, ídem.)

4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad manifestó que en las actuaciones acusadas «no se observa vulneración alguna del derecho reclamado por el accionante ante éste Despacho, porque como es sabido, para que la tutela alcance prosperidad respecto de actuaciones judiciales o administrativas es menester que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constituciones (…)» (f. 92, ibídem)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó el auxilio por «falta de inmediatez de la acción» ya que no encontró «ninguna justificación objetiva que pueda remediar la tardanza en acudir a la justicia constitucional.» (ff. 270 a 176, ídem)

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la querellante, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (ff. 299 a 147 a 148, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, vulneró las garantías denunciadas al no permitirle actuar a la tutelante como cesionaria de la Cooperativa Multiactiva Militar y Policial – COMIPOL en el proceso ejecutivo con radicado «1997-10735».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario...

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