SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032017-00120-01 del 13-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874001315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032017-00120-01 del 13-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10150-2017
Número de expedienteT 8500122080032017-00120-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Julio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10150-2017

Radicación nº 85001-22-08-003-2017-00120-01

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 25 de mayo de 2017, que negó la tutela de F.R.P. y R.H.S.C. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2016-00065.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, los accionantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al no pronunciarse sobre su solicitud para que secuestrara el vehículo capturado y le reconociera personería a su apoderado.

2. Manifiestan, en resumen, que el 2 de febrero de 2017 la Policía de Paz de Ariporo capturó el camión de placas VES-000 y lo puso a disposición del Despacho convocado dentro del cobro de A.A.A. contra J.C.F., pese a que el referido automotor les fue prometido en venta por este último el 10 de noviembre de 2014.

Señalan que en calidad de terceros interesados pidieron el 13 de enero de 2017 al Juzgado que realizara el secuestro y adjuntaron poder conferido a su abogado, pero hasta el momento no ha resuelto esa solicitud, ni reconocido personería, lo que les causa perjuicios.

3. Pretenden, en consecuencia, ordenar al querellado que reconozca a su mandatario y señale fecha para el secuestro (fls. 1 a 4, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Tercera Civil del Circuito de Yopal dijo que el 14 de marzo de 2017 le informó a los accionantes que comisionó a la Inspección de Policía de ese lugar para la diligencia solicitada y agregó que si bien no se pronunció sobre el reconocimiento de personería al abogado «tal circunstancia no limita el ejercicio del derecho de defensa y contradicción». Además, «frente a las manifestaciones realizadas…guardó silencio, no presentó recurso alguno» (fls. 14 y 15, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque contrario a lo referido por los convocantes el Juzgado se pronunció de manera oportuna sobre el memorial que radicaron, exponiendo que delegó a la Inspección de Policía para que efectuara el secuestro y que ante esa entidad «deben hacer uso de las herramientas jurídicas disponibles». Añadió que la falta de reconocimiento de personería al abogado «no puede traducirse en una supuesta vulneración de los derechos fundamentales de sus prohijados, habida cuenta que al margen de tal formalidad la señora juez ha tenido en cuenta las distintas solicitudes efectuadas por los accionantes» (fls. 17 a 20, cd. 1).

IMPUGNACIONES

  1. Los reclamantes reiteraron lo expuesto en la demanda y dijeron que el secuestro pudo haberse practicado directamente por el Juzgado (fl. 25, ibídem)

  1. I.R.S., apoderado del demandado en la causa civil, señaló que la demora en efectuar la diligencia mencionada le genera perjuicios económicos a los actores y que la falta de reconocimiento al mandatario de aquellos lesiona sus garantías «y no se puede permitir bajo ningún pretexto omitir o retardar un acto tan sencillo», siendo dicha omisión la causa por la que no interpusieron recurso contra la decisión del Despacho (fls. 26 a 29, ibídem)

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el accionado está vulnerando la prerrogativa invocada por no pronunciarse sobre la petición de decretar el secuestro del vehículo capturado y de reconocer personería al apoderado de los promotores.

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que constituyan una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. De entrada debe decirse que no se advierte la violación del derecho fundamental al debido proceso, por las razones que pasan a explicarse.

En primer lugar, una vez el Juzgado tuvo noticia de la captura del camión de placas VES-000 el 2 de enero de 2017 comisionó a la Inspección de Policía de Yopal para el secuestro con lo que garantizó la posibilidad de que los terceros que consideren tener derechos sobre el mismo acudan y ejerzan la respectiva oposición.

Luego, ante la solicitud de los accionantes para que se decretara dicha medida, el Despacho puso de presente dicha delegación y los instó para que acudieran a la Inspección de Policía para lo pertinente, determinación que no les mereció ningún reparo, de lo que se deduce que sí se pronunció sobre el memorial radicado por los interesados el 13 de enero de 2017.

Así, el proceder del querellado lejos de ser arbitrario o abusivo encuentra sustento en el parágrafo del artículo 595 del Código General del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR