SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56762 del 27-06-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL2471-2018 |
Fecha | 27 Junio 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 56762 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL2471-2018
Radicación n.°56762
Acta 20
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL EMILIO PEÑA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. REYNOLDS S.A. EN LIQUIDACIÓN.
Miguel Emilio Peña Rodríguez llamó a juicio a la sociedad Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. Reynolds S.A., en Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 260 del CST, a partir del 23 de marzo de 1986. En consecuencia, solicitó la indexación, lo ultra y extra petita y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 18 de julio de 1926; que se vinculó al servicio de la sociedad accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 23 de marzo de 1966 al 24 de septiembre de 1988; que se le negó la pensión legal de jubilación vitalicia a partir del 23 de marzo de 1986, fecha en la que cumplió los requisitos exigidos por la ley, esto es, 55 años de edad y más de 20 años de servicio (f.°2 al 5, cuaderno del juzgado).
Al contestar, R.S., en Liquidación, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que la relación laboral que existió entre las partes terminó debido a que el ISS mediante Resolución n.°00447 del 19 de julio de 1988, le reconoció al actor la pensión de vejez; que el demandante sólo estuvo sin cobertura durante 3 años, en tanto que el 23 de marzo de 1966, empezó a trabajar en la empresa; que a partir del 2 de diciembre de 1968, se inició la cobertura de los riesgos de IVM por parte del ISS en la ciudad de Barranquilla y que por ello afilió al accionante en el mes de enero de 1969, para efectos de que la obligación la asumiera dicha entidad.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción», buena fe, prescripción y la «inominada o genérica» (f.°32 al 45, cuaderno del juzgado).
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Solicita el recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y «dicte una nueva providencia en la que se CONDENE a la demandada con (sic) todas las pretensiones del actor descritas en el petitum de pretensiones de la demanda primigenia».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea,
[…] del numeral 2° del articulo (sic) 259 del CST, en armonía con los artículos 1, 13, 14, 19, 21, 260; en relación con los artículos 72, 76 de la ley (sic) 90 de 1946 y los acuerdos (sic) 033 de 1983 y 016 de 1983, que eran los reglamentos del ISS vigentes, los cuales fueron derogados por el articulo (sic) 53 (sic) del decreto (sic) 758 de 1990 que impuso su articulo (sic) 16 (sic).
Señala el recurrente que la infracción directa de la ley por interpretación errónea, se produce cuando el juzgador le da un alcance equivocado a la norma aplicada, es decir, que no lo prevé; que el Tribunal erró en la exégesis de numeral 2° del artículo 259 del CST, por cuanto consideró que,
[…] resulta equivocada la interpretación dada por el tribunal a la norma (numeral 2° del artículo 259 del cst), por la sencilla razón de que esta norma prevé dos reglas, la primera, que si bien es cierto que efectivamente las pensiones de jubilación dejaran (sic) de estar a cargo de los empleadores. También es muy cieno, que esta norma en cita y mal interpretada por el tribunal (sic), en su segunda regla nos dice que de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto. Lo que quiere decir que para...
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