SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56762 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874001346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56762 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2471-2018
Fecha27 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56762
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2471-2018

Radicación n.°56762

Acta 20


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL EMILIO PEÑA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. REYNOLDS S.A. EN LIQUIDACIÓN.


I.ANTECEDENTES


Miguel Emilio Peña Rodríguez llamó a juicio a la sociedad Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. Reynolds S.A., en Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 260 del CST, a partir del 23 de marzo de 1986. En consecuencia, solicitó la indexación, lo ultra y extra petita y, las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 18 de julio de 1926; que se vinculó al servicio de la sociedad accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 23 de marzo de 1966 al 24 de septiembre de 1988; que se le negó la pensión legal de jubilación vitalicia a partir del 23 de marzo de 1986, fecha en la que cumplió los requisitos exigidos por la ley, esto es, 55 años de edad y más de 20 años de servicio (f.°2 al 5, cuaderno del juzgado).


Al contestar, R.S., en Liquidación, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que la relación laboral que existió entre las partes terminó debido a que el ISS mediante Resolución n.°00447 del 19 de julio de 1988, le reconoció al actor la pensión de vejez; que el demandante sólo estuvo sin cobertura durante 3 años, en tanto que el 23 de marzo de 1966, empezó a trabajar en la empresa; que a partir del 2 de diciembre de 1968, se inició la cobertura de los riesgos de IVM por parte del ISS en la ciudad de Barranquilla y que por ello afilió al accionante en el mes de enero de 1969, para efectos de que la obligación la asumiera dicha entidad.


En su defensa propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción», buena fe, prescripción y la «inominada o genérica» (f.°32 al 45, cuaderno del juzgado).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 27 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la accionada y la absolvió de todas las pretensiones Gravó en costas a la parte vencida (f.° 48 y 49, CD 51 cuaderno del Juzgado). III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 29 de marzo de 2012, al resolver el recurso de alzada que formuló el demandante, confirmó la de primer grado y no impuso costas (f.°6 al 9, cuaderno del Tribunal). Recordó al apelante que la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que por regla general el derecho a la pensión debe dirimirse a la luz de la normatividad vigente al momento en que se cumplan los requisitos. Indicó que el actor nació el 18 de julio de 1926 y cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes de 1981 (f.°7 y 43); que del 23 de marzo de 1996 al 24 de septiembre de 1988, laboró para A.R.S., por lo que estimó que la procedencia de la pensión de jubilación debía dirimirse a la luz de la normatividad anterior al año de 1990; que para esa data, había comenzado a operar el ISS en Barranquilla y que por lo tanto, era obligación de los empleadores afiliar a sus trabajadores a dicha entidad. El juez de apelaciones, luego de trascribir el numeral 2° del artículo 259 del CST, dedujo de la Resolución n.°00447 del 19 de julio de 1988 (f.°43 y 44), que el demandado afilió al actor oportunamente al ISS para cubrir el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y que prueba de ello es que «al cumplir los requisitos para el efecto le reconoció dicha pensión a partir del 30 de julio de 1986, es decir, cuando cumplió los (60) años de edad», y que como consecuencia de ello, el empleador quedó relevado de reconocer la pensión de jubilación al actor. Resaltó que que «si bien el demandante reúne los requisitos del artículo 260 del C.S.T, no por ello tiene derecho a que el empleador le reconozca la pensión de jubilación, pues este quedó relevado de tal obligación por el hecho demostrado de la afiliación al ISS». IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita el recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y «dicte una nueva providencia en la que se CONDENE a la demandada con (sic) todas las pretensiones del actor descritas en el petitum de pretensiones de la demanda primigenia».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.


VI.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea,


[…] del numeral 2° del articulo (sic) 259 del CST, en armonía con los artículos 1, 13, 14, 19, 21, 260; en relación con los artículos 72, 76 de la ley (sic) 90 de 1946 y los acuerdos (sic) 033 de 1983 y 016 de 1983, que eran los reglamentos del ISS vigentes, los cuales fueron derogados por el articulo (sic) 53 (sic) del decreto (sic) 758 de 1990 que impuso su articulo (sic) 16 (sic).



Señala el recurrente que la infracción directa de la ley por interpretación errónea, se produce cuando el juzgador le da un alcance equivocado a la norma aplicada, es decir, que no lo prevé; que el Tribunal erró en la exégesis de numeral 2° del artículo 259 del CST, por cuanto consideró que,


[…] resulta equivocada la interpretación dada por el tribunal a la norma (numeral 2° del artículo 259 del cst), por la sencilla razón de que esta norma prevé dos reglas, la primera, que si bien es cierto que efectivamente las pensiones de jubilación dejaran (sic) de estar a cargo de los empleadores. También es muy cieno, que esta norma en cita y mal interpretada por el tribunal (sic), en su segunda regla nos dice que de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto. Lo que quiere decir que para...

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