SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00266-00 del 16-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874001399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00266-00 del 16-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Febrero 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00266-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1880-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1880-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00266-00

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por R.S.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo conocido con el radicado N° 2005-00158.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, al denegar su solicitud de nulidad y desconocer el control de legalidad que le impone el artículo 132 del Código General del Proceso.

En consecuencia, pretende i) que se deje sin efecto el proveído de 14 de junio de 2016 mediante el cual se confirmó la determinación adoptada en auto de 17 de marzo de 2016 proferido por el juez de primer grado que negó la solicitud de nulidad; y en su lugar, se profiera una nueva decisión con un control de legalidad que deje «sin efecto todo lo actuado dentro del proceso referenciado, ante la ausencia de derecho de postulación del apoderado del demandante»; y ii) se declaren nulos todos los trámites que se surtan con posterioridad a la providencia que censura.

B. Los hechos

1. El 14 de junio de 2005, A.R.B. promovió demanda ejecutiva contra el aquí accionante.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M. quien en auto de 14 de febrero de 2006, libró mandamiento de pago.

3. El 20 de septiembre de esa anualidad, el ejecutado se notificó personalmente pero guardó silencio frente a la acción.

4. El 28 de noviembre siguiente, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución.

5. Previo embargo, el 6 de octubre de 2006 se practicó por parte del Juzgado 7º Civil Municipal de Cartagena –comisionado- el secuestro de un lote de terreno de propiedad del actor, ubicado en el corregimiento de Tierra Bomba, en Cartagena, diligencia en la cual se designó como secuestre a J.C.T.R..

6. El 15 de diciembre de 2006, el acreedor presentó avalúo comercial del bien –para el año 2007- por la suma de $989’184.000.

7. Por auto de 9 de marzo de 2007, el juzgado de primer grado dispuso, previo a correr traslado del avalúo, requerir al Instituto G.A.C. para que remita el avalúo comercial del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-196229.

8. A través de comunicación de 19 de septiembre de 2009, dicho Instituto informó, que “el predio con la citada matrícula no aparece actualmente inscrito en la Base de Datos Catastrales del Distrito de Cartagena”, por lo cual, procederá a realizar la respectiva visita de identificación catastral.

9. Según informe de 31 de octubre de 2011, el Instituto Geográfico A.C. efectuó dicha visita e identificó el predio con la referencia catastral 00-06-0001-0052-000, avaluado para el año 2011 en la suma de $158’632.000.

10. Mediante proveído de 30 de abril de 2012, se dispuso correr traslado del avalúo comercial allegado en diciembre de 2006, porque es superior al catastral.

11. En el año 2015 por implementación de la oralidad, las diligencias se remitieron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.

12. El 2 de marzo de 2016, el ejecutado radicó ante la autoridad judicial, escrito con solicitud de nulidad por la presunta indebida representación del ejecutante, pues alegó que no hubo presentación personal del poder del abogado.

13. El 17 de marzo de 2016, el juzgado acusado resolvió negar la solicitud propuesta tras considerar que «el ejecutado carece de legitimación para proponerla en la medida en que según lo dispone el inc. 2° del art. 135 del C.G.d.P., esta causal de nulidad “sólo podrá ser alegada por la persona afectada”, en ese orden de ideas, sólo el mismo demandante es el legitimado para proponer esa causal de nulidad, potísima razón para desestimar la formulación planteada».

14. Contra lo resuelto, el peticionario interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de 15 de abril de 2016.

15. El Tribunal accionado, en providencia de 14 de junio de 2016, al resolver la alzada confirmó la determinación reprochada, por estimar que el legitimado para proponerla era en efecto, como lo adujo el a quo, la parte ejecutante; sin embargo, de aceptar que le asistía algún interés para proponerla, la misma tampoco era procedente porque el demandado dio lugar para su saneamiento.

18. En criterio del peticionario del amparo, en la actuación se vulneraron las garantías invocadas por denegar su solicitud de nulidad, cuando a pesar de ponerle en conocimiento la irregularidad que se presentó, dejó de enmendar su yerro y omitió ejercer un control de legalidad sobre el asunto.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 7 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela, se vinculó a de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo conocido con el radicado N° 2005-00158 y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 141, c. 1]

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, expresó que el accionante lo que busca es dilatarlo y revivir oportunidades dentro de una acción que ya cuenta con orden de seguir adelante con la ejecución y en donde sólo resta proceder con el remate del bien cautelado.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, R.. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado...

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