SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90570 del 23-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874001401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90570 del 23-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4308-2017
Fecha23 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90570

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

STP4308-2017

Radicación n.º 90.570

Acta n.º 91

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se decide la impugnación formulada por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 28 del Ejército Nacional, frente a la decisión proferida el 1° de febrero de los corrientes, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso a favor de N.I.G.G..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos:

(…) El señor N.I.G.G., señaló que ingresó a la institución castrense, sin indicar la fecha, y que posteriormente solicitó el retiro, por lo que requirió a través de varias peticiones se convocará a la Junta Médico Laboral y se le reconocieran dos años de prestaciones sociales, sin que sus pedimentos tuvieran eco en la entidad, toda vez que el 23 de noviembre de 2016 se le informó que había dejado trascurrir el tiempo para la reclamación, razón por la cual solicita que a través del empeño tutelar se adelante la junta médica laboral definitiva, se le presten los servicios de salud, se ordene investigar y sancionar al Comandante del Ejército Nacional y al General Director de Sanidad, se disponga el pago de las prestaciones debidas y se subsidien los pasajes de ida y regreso junto con un acompañante para las diligencias que deba adelantar ente el Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia accedió a la solicitud de amparo, no sin antes precisar que la misma no desconoce el principio de la inmediatez, si en cuenta se tiene que una vez ocurrido el retiro del actor (30 de abril de 2015), aquél presentó múltiples peticiones (29 de mayo, 18 de agosto, 26 de noviembre de 2015, 17 de agosto y 14 de octubre de 2016) tendiente a definir su situación de sanidad, lo cual no se ha definido.

Resaltó que la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia (T-948-2006, T-020-2008) ha señalado que la acción de tutela resulta procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico-laboral con posterioridad al retiro, por lo que es necesario definir si el accionante se encuentra en una eventualidad, para en tal cado adoptar las medidas de protección que se requieran.

Anotó que no es de recibo la negativa del Ejército Nacional de acceder a la Junta Médica Laboral, cuando el afectado viene deprecando la definición de su situación desde el mes siguiente de su salida y menos si se tiene en cuenta que no cuenta con ficha médica.

Por tal razón, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo gestione lo pertinente para la práctica de nueva Junta Médica Laboral.

En el mismo proveído negó la petición de expedir copias contra los accionados, así como también lo referente al pago de pasajes para las diligencias que pudiesen realizarse ante las partes accionadas.

LA IMPUGNACIÓN

A cargo del Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 28 del Ejército Nacional, quien manifestó que lo pretendido por el actor puede lograrse a través de las instancias judiciales y administrativas.

Desatacó que el quejoso no allegó prueba sumaria para acreditar la vulneración de los derechos fundamentales que depreca, pues si bien es cierto allegó varias solicitudes con sus respectivas respuestas, también lo es que no presentó la ficha médica que evidencie que su estado de salud está comprometido.

Además, reitera que el quejoso no tiene la calidad de afiliado y las actuaciones cuestionadas en esta oportunidad son verdaderos actos administrativos que deben ser cuestionados ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades castrenses accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el tutelante por no autorizar la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral para determinar su actual estado de salud luego de haber prestado sus servicios como soldado profesional.

CONSIDERACIONES

La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones:

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por...

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