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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45258 del 03-08-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente45258
Fecha03 Agosto 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP10597-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP10597-2016

Radicación 45258

(Aprobado Acta No. 232)

Bogotá D.C., agosto tres (3) de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CATG, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior de Manizales, por el cargo de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS:

Fruto de la unión entre DVCG y LFHO nació, el 21 de enero de 2003, la niña IHC. En el año 2005 la pareja se separó y DV comenzó una nueva relación sentimental con CATG, profesor de baile, con quien, al poco tiempo, contrajo matrimonio y decidieron convivir, junto con IHC.

En el mes de octubre de 2007, durante un paseo a una finca denominada (...), al cual asistieron la pareja, algunos alumnos de TG y las menores IHC y su prima LFBP, en un momento en que las niñas mencionadas se encontraban solas, el acusado mandó a LFBP por agua y, mientras tanto, despojó a la primera de su vestido de baño y le tocó sus partes íntimas con la mano.

A comienzos del año siguiente, DVC y CAT se instalaron en Honduras, pero no viajaron con IHC. La niña fue dejada con su abuela paterna BEOV.

El 23 de agosto de 2009 la mujer regresó al país y su esposo lo hizo el 27 de septiembre siguiente. A partir del mes de enero de 2010 retornaron a Chinchiná y cohabitaron nuevamente con IHC hasta el 13 de septiembre del mismo año. Durante ese periodo, en varias oportunidades, TG sigilosamente se desplazaba, en horas de la noche, hasta donde solía pernoctar la menor, aprovechando que su progenitora dormía, y procedía a efectuarle tocamientos en diferentes partes del cuerpo y en su zona vaginal, para lo cual le retiraba su piyama y ropa interior. A veces la besaba y acariciaba. IHC identificó dos episodios particulares en este mismo lapso en los que el acusado repitió las prácticas: una vez en que la bañó y otra ocasión mientras DV estuvo hospitalizada por 5 días, durante el mes de junio de 2010.

ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. Por razón de los hechos precedentes el defensor de familia de Chinchiná formuló denuncia penal. Luego, la Fiscalía formuló imputación en contra de CATG el 14 de octubre de 2011 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y presentó escrito de acusación el 11 de noviembre siguiente.

  1. El ente investigador ratificó el cargo durante la audiencia de formulación de acusación (arts. 209 y 211-5 del C.P.), celebrada el 5 de diciembre siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná.

  1. Tramitado el juicio, el mismo despacho judicial, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2013, absolvió a TG.

4. La Fiscalía y el representante de la víctima apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Manizales, a través del fallo recurrido en casación por la defensa, expedido el 14 de octubre de 2014, decidió revocarlo y, en su lugar, condenó al procesado por los cargos atribuidos en la acusación, en calidad de autor, a la pena principal de 168 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No le concedió la condena condicional ni la prisión domiciliaria y ordenó su inmediata captura.

LA DEMANDA

Consta de tres cargos.

1. Primero. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.

Recayó la irregularidad en las siguientes pruebas:

1.1. En el testimonio del siquiatra forense R.S.G., al cercenar de su contenido lo relacionado con el “síndrome de alienación parental (S.A.P.)”, el cual habría influido en la declaración incriminante de la menor.

El profesional adujo que en este caso alcanzó a percibir la presencia de una situación similar al referido síndrome dentro de un contexto familiar extenso ejercido por la familia paterna de IHC. Particularmente, por parte de su abuela BEOV, quien habría incidido en las incriminaciones efectuadas por la menor contra su padrastro CATG, siendo probable que se trate de una “abuela alienadora”.

1.2. Frente al testimonio de BEOV, abuela paterna de IHC, por suprimir de su contenido la verdadera razón por la cual, como ella misma lo manifestó, solicitó al ICBF la custodia de su nieta IHC, al enterarse que su hijo, LFHO, seguía pagando la seguridad social no solo de su descendiente sino también la de su ex cónyuge DVCG, a pesar de que ya no vivía con él.

Es decir que el Tribunal se equivocó cuando aseguró que el origen del conflicto familiar no era otro que las revelaciones de la menor a sus abuelos sobre los abusos sexuales a los que CATG la habría sometido. BEO, por tanto, obró con un “motivo mezquino” y “nada protector” al solicitar la custodia de la pequeña.

1.3. En relación con el testimonio de DVCG al suprimir de su contenido todo cuanto dijo en torno a las diferencias que había tenido con su suegra BEO cuando se encontraba en Honduras con TG. Así, que le debía un dinero a ella y, por tal razón, le enviaba una buena cantidad desde ese país; de ese modo, BEO habría tenido un “buen motivo” para oponerse a su regreso, pues se verían disminuidos sus ingresos e, igualmente, en lo relacionado con las dificultades que habría tenido para establecer comunicación con IHC para esa misma época, de acuerdo con indicaciones que la abuela de la niña daba a su profesora en el jardín y que la docente no acataba.

De igual forma, en relación con el paseo a (...), al cercenar de su contenido su aseveración consistente en que allí siempre estuvo pendiente de su hija, descuidándola tan solo cuando cayó a la piscina, por lo que CAT jamás estuvo en condiciones de ejecutar los tocamientos libidinosos en aquella ocasión.

También al suprimir de su exposición lo relacionado con la imposibilidad para CAT de haber tenido contacto con la niña mientras la testigo estuvo hospitalizada por 5 o 6 días durante el mes de junio de 2010, pues la menor fue acogida en la casa de su abuela materna durante ese período y el acusado dormía y permanecía con ella en el hospital. Además, la pequeña por aquellos días era dejada en la casa de su abuela materna luego de sus jornadas en el jardín.

Igualmente por omitir de su declaración lo expuesto en torno a la imposibilidad de que el procesado abusara de la niña en las noches cuando vivían en Chinchiná, porque la testigo -así dijo- siempre le ubicaba un colchón a su costado izquierdo, sin perderla de vista. Lo mismo cuando la bañaban, pues esa labor la realizaba exclusivamente con su empleada doméstica C.V.. Se incurrió en el error probatorio, además, al dejar el juzgador de lado todas las referencias de la declaración de DVC relativas al afecto especial que la menor sentía hacía CAT, pues “ella lo trataba como a un papá”.

Por lo anterior, no es descabellada para el...

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